SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81758 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81758 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente81758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2451-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2451-2020

Radicación n.° 81758

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró A.G.Z. VENCE contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora A.G.Z.V. instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional del 15% sobre las mesadas pensionales convencionales «o al mayor valor (si fuere compartida su pensión de vejez con Colpensiones)», desde el 1º de enero de 2004, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976, el cual fue consagrado en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 suscrita entre E. y su sindicato S., junto la indexación de las sumas que por diferencias se reconozcan y las costas del proceso.


Manifestó que entre las partes no mediaba pronunciamiento judicial o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las aludidas pretensiones, «siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera», como, por ejemplo, el acta 9112 del 16 de agosto de 2006, celebrada con Electricaribe S. ESP.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial en la Electrificadora de la Guajira S. ESP, la cual fue sustituida por Electricaribe S. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 1º de noviembre de 2002; que siempre estuvo afiliada al sindicato S.; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por E. S. ESP eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, incluso después del convenio de sustitución patronal; que era asociada de A., organización que celebró con la empresa accionada un acuerdo el 23 de junio de 2006 para obtener supuestos beneficios económicos, tales como el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones «que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones» y el otorgamiento de bonos anticipados; y que en dicho acuerdo no se mencionó ni se pactó la renuncia a los reajustes contenidos en la Ley 4ª de 1976.


También explicó que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2015; que la pensión de jubilación comenzó a ser compartida con la otorgada por Colpensiones el 1º de septiembre de 2009, mediante Resolución 12352 de dicha anualidad; y que nació el 16 de agosto de 1953, por lo que «dispone de una esperanza de vida probable de 20 años».


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante a E., su calidad de pensionada, la sustitución patronal entre la citada empresa y Electricaribe S. ESP, el acta de transacción suscrita en el año 2006 y los beneficios allí pactados, el IPC aplicado en cada anualidad, la compartibilidad pensional con Colpensiones, el monto inferior a los cinco SMLMV del mayor valor de la prestación económica a su cargo, la no aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 y la edad de la accionante. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo planteó las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada.


En su defensa, sostuvo que la demandante no tenía derecho a los reajustes pensionales deprecados, por cuanto las disposiciones convencionales «sobre pensiones» perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; que los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a que hacía referencia la cláusula 9ª convencional, consistían en los servicios médicos y de salud, mas no al reajuste de las pensiones reconocidas; que la conciliación celebrada entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada; y que, en virtud de lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985, la empresa le reconocería pensión de jubilación convencional a la demandante hasta cuando el ISS le otorgara la prestación de vejez, momento a partir del cual Electricaribe S. ESP «pasó a pagar a la demandante única y exclusivamente el mayor valor».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a los reajustes causados antes del 19 de marzo del 2012, y la de compensación en forma parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a Electricaribe S. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su pensión de jubilación con base en las previsiones de la Ley 4ª de 1976 a partir de la fecha de reconocimiento de su pensión, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 16 de julio de 2012, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: Disponer que los reajustes del 15% se causan siempre y cuando la pensión de la demandante o en este caso su diferencia por ser compartida, no supere los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.


CUARTO: Establecer que el monto del retroactivo por reajustes causados hasta el mes de julio de esta anualidad es por cuantía de $130.417.523,80 que deberán ser indexados hasta que se produzca su pago real y efectivo. La indexación causada hasta el año 2016 es por cuantía de $14.851.424,86 pesos, sin perjuicio de la indexación que se efectúe en el momento en que se produzca el pago de la obligación.


QUINTO: Descontar del retroactivo causado y por efectos de compensación, la suma indexada de $890.297 pesos cancelados a la demandante en acta de conciliación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, fijándose agencias en derecho en cuatro (4) SMMLV.


SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada archívese.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral CUARTO 4º de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de precisar que el monto del retroactivo por reajustes causados desde el 16 de julio de 2.012 hasta el mes de julio de 2.016 asciende a la cuantía de $165.968.488,41, sin perjuicio del que se siga causando a futuro.


SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


El Tribunal comenzó por manifestar que los problemas jurídicos puestos a su consideración por la parte demandada en el recurso de apelación, consistían en primer lugar, definir si el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 se encontraba inmerso en los beneficios contemplados en la cláusula 9ª de la CCT 1993-1995 y, en segundo término, si la señora Z.V. tenía derecho a dicho reajuste, de conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.


Para tales efectos, se remitió inicialmente a las sentencias CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35653 y la CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, reiterada en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, de donde concluyó que el beneficio del reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 sí se encontraba contenido en la aludida cláusula 9ª de la CCT 1993-1995, pues consideró que, contrario a lo afirmado por la empresa apelante, aquél era una verdadera prerrogativa «con categoría de derecho subjetivo, incrustado por vía convencional a favor de sus pensionados y no un simple método de ajuste anual en dicha ley».


De otro lado, trajo a colación la providencia CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 59734, de la cual infirió que para la aplicación del reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, no tenía relevancia alguna las disposiciones del Acto Legis1ativo 01 de 2005, puesto que dicha enmienda constitucional en modo alguno aparejaba la pérdida de los derechos adquiridos bajo acuerdos colectivos y leyes anteriores a su entrada en vigencia en el año 2005, pues recordó que la demandante se encontraba pensionada desde el 1º de noviembre de 2002.

En ese sentido, procedió a examinar el documento obrante a folio 172, del cual determinó la procedencia del reajuste pensional del 15% desde el año 2004 en adelante, en razón a que las sumas reconocidas a título de pensión de jubilación convencional eran inferiores al monto de los cinco SMLMV establecido por la Ley 4ª de 1976, bajo la precisión de que, a partir de la compartibilidad pensional con el ISS en octubre de 2009, dichos aumentos legales del 15% se efectuarían sobre el mayor valor a cargo de la empresa empleadora y no sobre el monto total de la mesada pensional.


A continuación, procedió a pronunciarse sobre los aspectos apelados por la parte actora, en el sentido de confirmar la prescripción parcial declarada por el a quo, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2012, y decidió modificar el monto del retroactivo por reajustes pensionales.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la empresa demandada Electricaribe S. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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