SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70068 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70068 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70068
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2444-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2444-2020

Radicación n.° 70068

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron GREGORIO PERALTA HERNÁNDEZ y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gregorio P. Hernández y M.I.O. de P. convocaron a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.- hoy AFP Porvenir S.A, con el fin de que fuera condenada a cancelarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de agosto de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hijo E.P.O., prestación que se debe reconocer con catorce mesadas anuales, junto con los intereses moratorios, el auxilio funerario, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Edinson P. Ordoñez se vinculó al Fondo de Pensiones y C. BBVA Horizonte, el 17 de octubre de 2003; que falleció el 20 de agosto de 2010 por causa violenta, tal como se consignó en la Notaría Primera del Círculo de Pitalito, bajo el indicativo n.° 06815510; que el difunto no era casado, tampoco tenía hijos ni compañera permanente; que ellos en su condición de padres, radicaron ante la demandada una solicitud de pensión de sobrevivientes.


Narraron que la accionada, al examinar esa petición, encontró que el causante, en los tres años previos a su fallecimiento, cotizó un total de 141,28 semanas al riesgo de pensión, lo que satisfacía la exigencia de cotizaciones requeridas para causar ese derecho pensional; que en esas condiciones la demandada remitió el asunto a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con quien tenía contratado el seguro previsional para la fecha del fallecimiento del afiliado, a fin de obtener el pago de la suma adicional con la cual se financiaría la pensión, pero que esa aseguradora mediante comunicación del 18 de febrero de 2011, objetó el reconocimiento pensional, por considerar que no había dependencia económica de los padres reclamantes respecto de su hijo fallecido.


Afirmaron que el 29 de marzo de 2011, la AFP BBVA Horizonte, les remitió un oficio en que les informó el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes, misiva en la cual citaron los argumentos de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., los cuales en síntesis consistieron en que se encontró que los gastos del grupo familiar antes de la muerte de Edinson P. Ordoñez ascendían a la suma de $1.490.224, «de los cuales $639.520 correspondían a un crédito adquirido por el afiliado fallecido, el cual pagaba a través del recibo de energía y también incluye el valor de $100.0000 de una tarjeta de crédito del afiliado. Para los demás gastos, todos los miembros de la familia colaboraban de acuerdo a sus ingresos».


Destacaron que esa investigación que efectuó Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para definir la existencia de la dependencia económica, no tuvo en cuenta algunos aspectos relevantes, a saber: (i) que el afiliado vivía en la misma casa de sus padres; (ii) que los progenitores del fallecido eran personas de avanzada edad, mereciendo especial protección; (iii) que el padre, G.P., para la data de la muerte de su hijo no se encontraba laborando debido a que estaba enfermo; (iv) que la madre, M.I.O. era ama de casa y solamente trabajaba en una panadería durante tres días a la semana, por cuya labor recibía $8.000 diarios, es decir, $96.000 mensuales, además no percibía ningún otro ingreso; (v) que el causante contribuía en un 75% en los gastos de la familia, ya que además del salario básico tenía un porcentaje por movilización de mercancía; y vi) que si bien, en esa familia se procrearon siete hijos, incluido el fallecido, de los restantes solo reciben ingresos dos, pero ellos asumen sus propias obligaciones, dado que tenían pareja estable y constituyeron sus familias.


Aseveraron que no podía ser de recibo el argumento expuesto por la accionada, consistente en que con los recursos recibidos por sus demás hijos era posible sufragar sus gastos de subsistencia, en razón a que no era dable desconocer que fueron hechos que se produjeron en forma posterior al fallecimiento del afiliado y que esa consideración no es más que una interpretación subjetiva no consagrada en la ley.


Por último, indicaron que no se les ha reconocido ni sufragado el auxilio funerario con motivo del deceso de su hijo.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. BBVA Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del fallecido a ese Fondo, la solicitud pensional radicada por los demandantes, la respuesta desfavorable de la entidad, la negativa emitida por la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. y la comunicación remitida por esa AFP el 29 de marzo de 2011. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a los padres reclamantes, en la medida que no se demostró una dependencia económica «directa» respecto de su hijo E.P.O., toda vez que el afiliado no era «el único ni el principal aportante para los gastos del grupo familiar», puesto que se encontró que la mayoría de sus recursos eran destinados al pago de un crédito adquirido a través del recibo de energía y una tarjeta de crédito, haciéndose materialmente imposible determinar la reclamada subordinación económica.


Formuló como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento, en auto del 1º de agosto de 2011 (f.° 210).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la solicitud pensional radicada ante la AFP, el concepto que emitió respecto de la dependencia económica. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de su defensa expuso que, si bien es cierto esa aseguradora expidió una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en la cual se encontraba incluido Edinson P. Ordoñez, para cubrir el valor de la pensión de sobrevivientes, para que la misma se hiciera exigible se requería que los reclamantes acreditaran a cabalidad los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de esa prestación, y como ello en el presente asunto no ocurrió, no había lugar a acceder a lo pretendido.


Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, H., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de mayo de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR como infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y de PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Igualmente se declaran como infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y la GENERICA, propuestas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes G.P.H. y MARÍA INÉS ORDÓÑEZ DE PERALTA con motivo del fallecimiento de su hijo E.P.D.P. con el motivo de fallecimiento de su hijo E.P.O. desde el 21 DE AGOSTO DE 2010, en un porcentaje del 50% para cada uno, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados éstos últimos desde el 30 de marzo de 2011, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.


TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir en favor de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.


CUARTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago del 80% (sic) de las costas que se liquiden del proceso en favor de los demandantes y a la aseguradora garante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago del 40% (sic) de las costas que se liquiden, en favor de llamante en garantía. […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron la demandada BBVA Horizonte Pensiones y C. como la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) en audiencia pública...

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