SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74005 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74005 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Mayo 2020
Número de expediente74005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2228-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2228-2020

Radicación n.° 74005

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró M.O.M.G..

I. ANTECEDENTES

M.O.M.G. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., para que le reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hija L.J.Á.M., con mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

N., que E. de J.Á. y ella procrearon a L.J.Á.M., quien nació el 12 de marzo de 1987 y cotizó al sistema pensional, en el fondo accionado, 105.14 semanas, de las cuales 98.91 se efectuaron durante los tres años previos a su deceso, que ocurrió el 13 de noviembre de 2012, por causas de origen común; que se había separado de hecho del señor Á., 9 años antes del fallecimiento de su hija; que él, en documento dirigido a P.S.A., manifestó que era ella quien tenía derecho a la prestación de sobrevivientes de su descendiente, debido a su cercanía; que ésta no hizo vida marital, ni tuvo descendencia; que ambas atendían los gastos del hogar, conformado también por otro hijo menor; que la cotizante suministraba, para el efecto, un promedio de $300.000 mensuales; que laboraba como empleada de servicio doméstico 2 días a la semana, que le generaba un ingreso de $240.000 al mes.

Afirmó, que la ayuda económica que le proveía su primogénita, era indispensable para su congrua subsistencia; que no ha poseído rentas, ni ningún tipo de ingreso adicional; que el 27 de diciembre de 2012, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión, con respuesta negativa, porque supuestamente no dependía económicamente de su hija; que con esa decisión, le vulneró su mínimo vital, puesto que, desde su muerte, su situación financiera se vio sustancialmente desmejorada (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso de la joven, su afiliación a ella y el número de semanas aportadas; que el señor E. de J.Á. dirigió declaración a P.S.A. y que la accionante elevó reclamación pensional, la cual le fue negada por no haber acreditado la dependencia económica respecto de la afiliada desaparecida.

Negó, que la accionante devengara solo $240.000, ya que, conforme una entrevista, generaba ingresos de $450.000 mensuales, al momento del deceso de L.J.; que la ayuda económica que le brindaba ella, fuera de tal importancia que atendiera su congrua subsistencia, toda vez que, luego de su fallecimiento, seguía sufragando los gastos del hogar; que con la respuesta negativa a la petición pensional, le hubiera vulnerado su mínimo vital. Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran tales.

Propuso las excepciones perentorias denominadas: la subsistencia económica de la demandante no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.° 47 a 59, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de marzo de 2015 (CD f.° 96 ibídem, en relación con el acta de f.° 94 a 95 íb.), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., representado por el doctor M.T.B. o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora M.O.M.G., identificada con cédula de ciudadanía 43.340.939, en un valor de retroactivo pensional, calculado por el despacho desde el día de fallecimiento de su hija L.J.Á.M., ocurrida el día 13 de noviembre del año 2012 y cuantificada por el despacho hasta el mes de marzo del año 2015, sobre una pensión mínima legal vigente, que consideró fuera igual a $19.077.970, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN que, a partir del mes de abril del año 2015, incorpore en la nómina de pensionados a la demandante, ya identificada como quedó en esta audiencia y se le reconozca y pague una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir de esa fecha y sobre esta se impongan los reajustes de ley, que determine el gobierno para pensiones mínimas.

TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN de las restantes súplicas formuladas en su contra o INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones que quedaron anotadas en esta.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a indexar la anterior condena y que es igual a $870.964.

QUINTO: NO FUERON DEMOSTRADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, y por esta razón desatendidas.

QUINTO (sic): SE CONDENÓ en costas a la accionada y se cuantificó como agencias en derecho un valor igual a $1.288.700, las que se pondrán en conocimiento por el despacho al momento de liquidar estas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la primera, únicamente en cuanto ordenó a la accionada el pago de indexación, para, en su lugar, condenarla al reconocimiento de intereses moratorios; confirmándola en lo demás.

Planteó, que debía determinar, si la demandante estuvo subordinada financieramente a su hija, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o si lo que esta recibía de ella era una simple ayuda; que, como el fallecimiento de la causante Á.M., ocurrió el 13 de noviembre de 2012, la norma aplicable era el artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual tienen el derecho los padres del causante, si dependían económicamente de éste; que estaba claro que la afiliada dejó consolidado el derecho, lo cual se desprendía del oficio en el que la demandada negó la prestación, así como de la contestación del escrito inicial y de la fijación del litigio.

A., que esta Corte y la Constitucional, han dicho que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, para lo cual citó sentencias de la primera, según las cuales el aspirante puede contar con algunos ingresos, siempre que no le permitan subsistir por sí mismo; que ante ausencia de definición legal, tal concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinado a otra persona o cosa y necesitar auxilio o protección y que, si bien todos los casos son diferentes, la ayuda del hijo respecto del padre tiene que ser constante y permanente, además de útil, para solventar los gastos familiares.

Reflexionó que, «una vez valorada la prueba en su conjunto», contrario a lo sostenido por la accionada, tal requisito sí resultó probado, para lo cual citó el interrogatorio de parte a la accionante y los testimonios que enseñan, sin dudas, que a la fecha de la muerte de la afiliada, vivía con su madre y un hermano menor, siendo ella quien tenía trabajo estable y, con su fruto, pagaba arriendo, servicios y llevaba la comida al hogar; que aunque la reclamante aceptó que laboraba 1 o 2 días a la semana, con lo que ayudaba para conseguir algunos alimentos y pasajes de su hijo, no por ello quedaba desvirtuada su dependencia respecto de la cotizante, pues esta era quien sostenía la casa, máxime cuando los testigos indicaron que el esposo de la actora, suministraba una colaboración irrisoria y esporádica al descendiente varón, insuficiente para cubrir los gastos de la familia.

Aseveró, respecto de la investigación administrativa, que no estaba firmada por la demandante y no era significativamente diferente de lo manifestado por los testigos, excepto en cuanto a que allí se mencionó que el padre de los hijos ayudaba al hogar con $200.000, lo cual no era cierto, según el decir de la petente y los deponentes, en el sentido de que él, de vez en cuando, les daba $20.000 o $30.000, que no resultaban suficientes para el sostenimiento de un hogar que pagaba arriendo, servicios, alimentos y tenía un menor estudiando; que las condiciones económicas de la reclamante, cambiaron notoriamente con el deceso de la afiliada, puesto que tuvo que irse a...

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