SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69007 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69007 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69007
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2240-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2240-2020

Radicación n.° 69007

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO CABALLERO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.


  1. ANTECEDENTES


FLORENTINO CABALLERO MENDOZA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
-CAPRECOM-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre él y la extinta Telecom, ejecutado desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, el pago de la pensión especial por cargos de excepción, con 20 años de servicios y cualquier edad, a partir del 26 de julio de 2003, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año y la indexación.


Como primera pretensión subsidiaria, el reconocimiento de la prestación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, desde el 20 de diciembre de 2005, liquidada con el 75 % de lo devengado en el último año. Como segunda, que se declarara el cumplimiento de los presupuestos del Acta de Compromiso registrada en la Convención Colectiva 1994-1995 y se le concediera la prestación, desde el 1° de abril de 1995, con la misma tasa de reemplazo y el mismo estipendio.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de diciembre de 1955 y realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales del 22 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1981; que después, se vinculó a Telecom, con fecha inicial, el 13 de febrero de 1978 y final, el 31 de marzo de 1995; que ocupó cargo de excepción del 1° de abril de 1981 al 31 de marzo de 1995, tiempo durante el cual, realizó cotizaciones a CAPRECOM; que a su retiro, cumplía con los requisitos del régimen especial de pensiones aplicable a Telecom, así como los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, que habilitaban aplicar dicho régimen; que cotizó 21 años, 9 meses y 17 días; arribó a la edad de 50 años el 20 de diciembre de 2005 y, para el 26 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, reunía 723.7143 semanas (f.° 2 a 46 del cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones. Adujo que no le constaban los hechos en lo que se sustentaban, pero aceptó que a favor del demandante se realizaron aportes a pensión.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora y buena fe (f.° 393 a 401 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 (f.° 674 del cuaderno principal), absolvió al demandado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de marzo de 2014 (f.° 736 a 749 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que estaba demostrado que el accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 22 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1981; que prestó sus servicios a Telecom desde el 13 de febrero de 1978 al 1° de abril de 1995, de los cuales, 14 años y 26 días lo fueron en cargos de excepción; que nació el 20 de diciembre de 1955 y para el 1° de abril de 1994, contaba con 20 años, 9 meses y 17 días cotizados al sistema general de pensiones, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, con arreglo al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, se le extendió hasta el año 2014.


Dijo, que el legislador había establecido un régimen especial de pensiones para determinados trabajadores, en atención al oficio desempeñado, condicionando su otorgamiento a 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, o verificado ese lapso, pero con 50 años, o después de laborar por más de 25 y, también, a cualquier edad.


Planteó, que esas prestaciones jubilatorias de carácter excepcional imponían a sus beneficiarios el cumplimiento exacto del tiempo de servicio en la actividad pertinente, al ser, las particularidades del empleo, las condiciones en las que se ejecutó y los efectos nocivos en la salud del trabajador, los que justificaban el tratamiento diferencial, otorgando, a quien desarrollaba esa labor, el derecho de acceder a la pensión de manera anticipada.


Adujo, que el régimen especial de pensiones...

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