SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82327 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82327 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente82327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2525-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2525-2020

Radicación n.° 82327

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.L. DE REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2018 en el proceso que instauró contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.


  1. ANTECEDENTES


Guiomar Lleras de R. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1991 hasta el 22 de abril de 2016, en virtud del cual se desempeñó como profesora; que le asiste el derecho extralegal contenido en la política de contratación de pensionados, de permanecer en el servicio hasta cumplir 70 años de edad, por lo que su despido resulta injusto e ilegal.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización por perjuicios materiales correspondiente a los salarios y vacaciones que dejó de percibir entre el 22 de abril de 2016, fecha del despido, y el 16 de septiembre de 2019, cuando cumple 70 años de edad, perjuicios morales y las costas.


En subsidio de la indemnización por perjuicios materiales, reclamó el pago mes a mes, de los salarios y año a año de las vacaciones, en la medida que se vayan causando.


De otra parte, como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo y que al momento de su terminación, la demandante estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada, sin que la empleadora hubiese solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para su despido, por lo cual se torna ineficaz, nulo o inexistente.


Como consecuencia, reclamó el reintegro al cargo así como el pago de los salarios y vacaciones dejadas de percibir, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales y las costas.


Como sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la demandada el 21 de enero de 1991 y fue despedida el 22 de abril de 2016, argumentando como justa causa para ello, el reconocimiento de la pensión a partir de octubre de 2009 por parte del ISS. Sin embargo, advirtió que la verdadera razón de la terminación de su contrato, fue su decreciente estado de salud, que en los dos años inmediatamente anteriores le generaron largas incapacidades.


Indicó que su empleadora no le entregó una orden para el examen médico de egreso, lo cual constituye un comportamiento de mala fe. Explicó que en el año 2014 tuvo una cirugía de reemplazo de una de sus rodillas y en octubre de 2015 fue intervenida por un carcinoma baso celular nodular, situaciones que propiciaron varios periodos de incapacidades. Sin embargo, a sabiendas de esta condición de salud de la actora, la demandada no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para su despido.


Adujo que a través del instrumento interno denominado Estatuto de Profesores, Políticas y Procedimientos, capítulo Política de Contratación de Pensionados, la demandada otorgó a los docentes pensionados el derecho extralegal de permanecer vinculados al servicio de la Escuela Colombiana de Ingeniería a discrecionalidad de éstos, hasta la edad de 70 años. Agregó que nació el 16 de septiembre de 1949, por lo que a la fecha de su despido tenía 66 años de edad. Como último salario devengó la suma de $17.225.000 en la modalidad integral.


También señaló que obtuvo la pensión de vejez por cuenta del ISS, a partir del 1 de octubre de 2009, como consta en Resolución 46581 de 2009, y que según el Estatuto Profesoral, fue categorizada como profesora asociada desde 1995. Refirió que el despido le ocasionó afecciones emocionales y perjuicios materiales, al dejar de percibir salarios y vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la Escuela Colombiana de Ingeniería J.G. se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia de la vinculación laboral entre las partes. En relación con los hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, su vigencia, la forma de terminación por despido con justa causa con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora efectuado por el ISS a partir del 1 de octubre de 2009, su fecha de nacimiento y el salario devengado en la modalidad de integral; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constan.


En su defensa, explicó que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez desde el año 2009, sin embargo, su contrato de trabajo se mantuvo vigente en atención a que la Política de Contratación de Pensionados de la Escuela, lo permitía. Tal reglamentación establece la posibilidad de continuar laborando hasta una edad tope de 70 años, sin que la permanencia del trabajador sea una obligación de carácter imperativo para la Escuela, pues también tiene la facultad legal de dar por terminado el contrato por justa causa. En conclusión, lo que establece la referida política es la posibilidad, no el deber, de mantener el contrato laboral hasta la edad mencionada.


Adujo igualmente que para dar por terminado el contrato, constató que la demandante estuviese incluida en nómina y le dio aviso de su decisión con la antelación debida. Propuso como excepciones las que denominó existencia de la causal de despido injustificado, cumplimento del estatuto de profesores de la Escuela Colombiana de Ingeniería J.G., pago, inexistencia del despido injustificado, inexistencia de la obligación de la demandada de solicitar permiso para dar por terminado el contrato de la demandante, improcedencia del reintegro solicitado, obligación de lo imposible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.


En su decisión, precisó que el hecho que configuró la justa causa de terminación del contrato alegada por la Escuela demandada, no fue objeto de litigio, tal como lo advirtió el a quo desde la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo sin ningún reparo por la parte demandante. Por tal razón, consideró que no le era dable determinar si el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante en el año 2009, constituye una justa causa del finiquito contractual acaecido el 22 de abril de 2016.


Dijo que la actora sustenta su reclamación, en lo señalado en el numeral 2.1. de la Política de Contratación del Pensionado, la cual contempla que los docentes que obtienen una pensión mientras están al servicio de la Escuela, podrán mantener su relación de trabajo hasta un tope de 70 años de edad. Refirió que el artículo 22 del Estatuto de Profesores, Políticas y Procedimientos establece que la permanencia está supeditada a la calidad de la labor del docente según las evaluaciones que se realicen, a la producción académica y al desempeño laboral. Como consecuencia de ello, la Escuela Colombiana de Ingeniería diseñó una política de vinculación con las personas que tienen derecho a la pensión de jubilación.


Esta política, también fue una respuesta a diferentes cuestionamientos sobre la implementación de unas reglas y procedimientos para la terminación del contrato de los profesores que alcanzaban determinada edad, sin desconocer los conceptos de calidad y excelencia, tal como se lee en los antecedentes del referido estatuto.


Resaltó que según el numeral 2.1. del acápite...

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