SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80034 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80034 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente80034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2522-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2522-2020

Radicación n.° 80034

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVONNE NIÑO ARIAS contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ivonne Niño Arias presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que Colpensiones declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y como consecuencia de ello, pague la prestación pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 27 de julio de 1948, que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2003 y que cotizó más de 1.000 semanas en toda su vida laboral. Manifestó que solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada mediante la Resolución 104103 el 4 de agosto de 2010, bajo el argumento de no reunir los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Anotó que la legislación interna y los instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como ejes centrales de las prestaciones de seguridad social. Aclaró que su derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legitima y la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin único salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, lo que se contrapone con los derechos de no regresividad y seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad de 55 años para el año 2003 y la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Respecto de los demás indicó que no eran hechos o no le constaban.

Como razones de su defensa adujo que la accionante si bien contaba con 1.000 semanas cotizadas, lo cierto es que no cumplía con el requisito de tener 750 semanas «al 25 de julio de 2005» para mantener el beneficio de la transición. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, indexación de la condena, prescripción, buena fe, la genérica e imposibilidad de condenar en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 5 de octubre de 2017 resolvió confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si existía viabilidad jurídica para condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, y de ser procedente, verificar si le asiste el derecho al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento normativo de su decisión citó la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-242 de 2009, C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 62 de 2010.

Recordó que en materia pensional la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento de estructurarse el derecho, sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición hasta el año 2014, con el fin de garantizar a sus beneficiarios las prebendas de monto, tiempo y edad del régimen pensional anterior al que estuvieren afiliados al entrar en vigor el sistema consagrado por la citada Ley 100.

Señaló que la referida transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y limitó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al «25 de julio de 2005» contaran con 750 semanas cotizadas o más, a quienes se les extendería la transición hasta el año 2014.

Analizó que, en el presente caso, la demandante sí fue beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora del sector privado. Sin embargo, una vez revisada la historial laboral de la actora advirtió que contaba con un total de 1.065 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto es, desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 31 de agosto de 2013, y con 736 semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, data en «la que inicio la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que como lo estableció el juez de primer grado, no le asistía el derecho con base en el régimen de transición.

Argumentó que no podía acoger lo señalado por la accionante en el libelo inaugural, en cuanto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues constituiría «desacatar, desconocer y vulnerar la Carta Política, norma superior de nuestro ordenamiento jurídico entre cuyos principios rectores de la seguridad social garantiza el de la sostenibilidad financiera». Precisa que debe prevalecer el interés general sobre el particular y que los derechos pensionales se deben garantizar, en lo posible, a la mayor cantidad de personas en el territorio, y bajo ese contexto se impusieron los límites constitucionales.

En lo que respecta a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que la Corte Constitucional dijo que «por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir tales reformas no le corresponde hacer juicios en torno a este tipo de normas superiores». Así, estimó que, si el máximo órgano constitucional no lo había retirado del ordenamiento jurídico, tampoco le correspondía hacerlo a través de su decisión.

Refirió la sentencia C-242 de 2009 donde se indicó que el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas de las personas y que en su potestad de configuración legislativa podía modificar los regímenes jurídicos con el fin de priorizar los fines del Estado social de derecho. Aclaró que no podía considerarse que las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición, pero no alcanzaron a reunir los requisitos propuestos por la ley, configuraron un derecho adquirido en su favor, pues tenían tan solo una expectativa susceptible de modificarse. Y como la demandante no reunió 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional no obtuvo el derecho pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que se estudiarán de manera conjunta, por valerse de similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, los cuales fueron replicados de manera oportuna.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1º de 2005, «artículo 1, parágrafo 4», y en el concepto de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los convenios 11 y 11 de la OIT, aprobados por la Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de...

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