SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81115 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81115 del 26-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2278-2020
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2278-2020

Radicación n.° 81115

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.G.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

L.F.G.Z., llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1949; que el 25 de febrero de 2014, solicitó la prestación de vejez, que fue negada por insuficiencia de semanas, pero en esos actos administrativos no se tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador M.E.F., desde el mes de enero de 1999 al de septiembre del mismo año (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que negó el derecho pensional e informó que no le constaba lo relativo a la relación laboral con la persona natural atrás nombrada.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas y prescripción (f.°41 a 44 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 (f.° 62 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de marzo de 2018, confirmó la de primer grado (f.° 70 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso de casación, determinó que debía establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y si era procedente tener en cuenta el tiempo en mora alegado en la demanda.

Adujo, que no fue objeto de discusión, que el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar más de 40 años al 1° de abril de 1994, lo que en principio le permitía gozar de su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló, que el Acto Legislativo 01 de 2005, restringió la vigencia de la transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a su vigencia, acreditaran 750 semanas, a quienes se les conservaría hasta el 2014.

Luego, realizó el conteo de semanas respectivas y halló que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que lo fue entre el 21 de agosto de 2009 y el mismo día y mes, pero del año 1989, reunió tan solo 276.19 semanas, inferiores a las 500 que exige la Ley y, en toda la vida laboral, 894.05.

Afirmó, que las 1000 semanas podía acreditarlas el reclamante hasta marzo de 2014, pero, para ello, debió satisfacer 750, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, conforme a la Resolución n.° GNR 144430 del 28 de abril de 2014, no las demostró, siendo que su prestación debía examinarse con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003

Se ocupó de la historia laboral de folio 58 y siguientes del cuaderno principal y encontró 748 cotizaciones, que le imposibilitaban acceder a la pensión de vejez.

En cuanto a la inconsistencia respecto a los períodos en mora, asentó, que si era real, debían contabilizarse y citó la sentencia de casación con radicación 34260; sin embargo, expresó, que si era presunta se le exigía al demandante demostrar que en ese tiempo existió la relación laboral, porque podía suceder que aun cuando el vínculo terminara, no se reportaba el retiro.

Asentó, que como no había prueba siquiera sumaria de ese contrato, esos tiempos, no podían contabilizarse, ya que, lo escrito en la historia laboral, no los daba por acreditados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 14, 22, 24, 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 797 de 2003; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el y del Decreto 2633 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005; 4°, 8°, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.

Enumera los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre el señor […] y la señora MARÍA EUGENIA FRANCO ESCOBAR, NO existió un vínculo laboral desde el 01 de agosto de 1988 al 30 de septiembre de 1999

  1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que la historia laboral obrante en el expediente solo refleja la deuda presunta, y no la real de los extremos de la relación laboral entre el demandante con la señora […] y los períodos de mora entre ellos comprendidos entre el 01 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999

  1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que “… los períodos que aparecen registrados en la historia laboral del demandante “… su empleadora presenta mora por no pago…” no permiten acreditar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la señora […], para efectos de la vinculación del actor con la citada empleadora.

  1. Dar por sentado, sin corresponder a la realidad, que la “leyenda que aparece al frente de dichas casillas relacionadas con la mora no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con ese empleador para poder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes y de la entidad en el recaudo.

  1. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandante cumple con más de 1091 semanas de cotización ante la […], cotizadas hasta el día 30 de marzo de 2014, de las cuales 752, 85 lo fueron con anterioridad al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo los períodos en mora con su empleadora […].

  1. No dar por demostrado, estándolo, que al tener el demandante más de 752.85 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, su régimen de transición se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2014.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización que realizo el […] para la cobertura de los riesgos de I.V.M., se verificó para el día 30 de marzo de 2014, teniendo derecho a que le reconozcan su pensión de vejez para el día 01 de abril de 2014.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la demanda, su contestación y el reporte de semanas cotizadas (f.° 1 a 7, 22 a 41, 19 a 21 y 68 a 71, respectivamente, del cuaderno principal).

En su desarrollo, dice que no es motivo de discusión, que cumplió los 60 años, el 21 de agosto de 2009; que es beneficiario del régimen de transición pensional y que con la Resolución n.° GNR 144430 de 2014, se le negó la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Aduce, que no puede entender cómo, en la sentencia recurrida, se sostuvo que la relación laboral con su empleador no refleja los extremos laborales, estando frente a una deuda presunta y no real, cuando en ese documento se refleja su ingreso el 1° de febrero de 1998 y el...

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