SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81967 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81967 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81967
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2279-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2279-2020

Radicación n.° 81967

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA y G.C.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil (2018), en el proceso ordinario laboral que, junto con M.A.S.L., MARÍA CRISTINA MOSQUERA MOSQUERA, WILSON DE J.Z.D. y LUZ M.P.G., quienes desistieron, le instauraron al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Se acepta la renuncia presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de FIDUAGRARIA S. A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, conforme a los términos expuestos en el memorial visible a folios 77 a 79 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, G.C.H., MANUEL ANTONIO SEPÚLVEDA LONDOÑO, MARÍA CRISTINA MOSQUERA MOSQUERA, WILSON DE J.Z.D. y LUZ M.P.G. llamaron a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara que tiene derecho a que las cesantías fueran liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral. Como consecuencia, se condenara al pago de reajuste de las cesantías y sus intereses, causados por los años 2013, 2014 y por el lapso de 2015; la indemnización moratoria o, en subsidio a esa pretensión, la indexación de los derechos llegados a reconocer, además de las costas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que por Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; que dicha liquidación finalizó el 31 de marzo de 2015, conforme al Decreto del 27 de marzo del mismo año; que FIDUAGRARIA S. A., es vocero y administradora del PAR del ISS, quien está a cargo el pago de las obligaciones contingentes y remanentes de la entidad liquidada.


AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA y G.C.H.A., dijeron que laboraron al servicio de la demandada, seccional Antioquia, la primera entre el 8 de septiembre de 1997 y el 31 de marzo de 2015; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos, y la segunda entre el 1º de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015 y desempeñó el cargo de secretaria; que las desvincularon en razón de la liquidación del ISS; que son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo de 2001, la cual fue prorrogada y se encontraba vigente al 31 de marzo de 2015; que en dicha CCT se encontraban pactados las cesantías retroactivas y sus intereses, en la cláusula 62; que en dicho acuerdo se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, que se descongelarían a partir de 1º de enero de 2012; que su ex empleador para cuantificar las cesantías de los demandantes no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad por todo el tiempo laborado que los cobijaba de conformidad con el régimen legal por haber ingresado al ISS antes de 1998, pues solo la pagó durante los años 2013 y 2014, al no cuantificarlos con el valor consolidado de las causadas en cada anualidad; que también los intereses fueron calculados de forma errada; que solicitaron al ISS el reajuste de la prestación y se negó en reconocerlo (f.° 8 al 29 del cuaderno principal).


Al dar respuesta LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle, en razón a que no existe, ni existió vínculo jurídico alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con los demandantes.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; inexistencia de la relación laboral con el MINISTERIO DE HACIENDA; prescripción y genérica (f.° 297 al 308 ibídem).


LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en igual forma se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, también dijo no constarle por cuanto las actoras no estuvieron vinculada a dicha entidad y tampoco es sustituto o sucesor del ISS.


Presentó, como medios exceptivos de fondo, los de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del pago del reajuste e intereses de la cesantías e indemnización moratoria; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; prescripción y la innominada (f.º 317 al 329 ejesdum)


El PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, negó las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma en que liquidó las cesantías y los intereses; negó que no se hubiese tenido en cuento el régimen de retroactividad de las cesantías, pues se acogió íntegramente a lo pactado en la CCT, donde a partir de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho emolumento se calcularía con el sistema nuevo; que el ISS liquidó al 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y sobre dicho monto calculó intereses a las cesantías del 12 %, los cuales pagó en enero de 2002.


Para defenderse presentó las excepciones de mérito de inexistencia a reconocer el retroactivo de las cesantías y lo intereses a las mismas; pago; compensación y prescripción (f.° 338 al 342 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la parte activa y los condenó en costas (f.° 398 y 399 Cd del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 23 de mayo de 2018 (f.º 406 Cd y 409 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que los problemas jurídicos a resolver eran determinar: i) si la negociación colectiva realizada por el sindicato para la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, podía cobijar o no la forma en la que se liquidan las cesantías y ii) en caso afirmativo, si a la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, se utilizó el mecanismo correcto para la liquidación del concepto aludido, en caso contrario, si había lugar a su reajuste, incluyendo los intereses a las cesantías de los años 2013-2015, así como la sanción moratoria correspondiente.


Adujo, para la resolución de la primera parte del problema jurídico planteado, que debía atenderse a lo dispuesto en los artículos 467 y 373 del CST; que las disposiciones contempladas en los pactos colectivos, constituían verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes para sus suscriptores; que aquellos habían sido reconocidos por la jurisprudencia como una fuente autónoma del derecho (SL9434-2017); que toda vez que la celebración de las convenciones estaba, por un lado, en cabeza de las organizaciones sindicales como representantes de los trabajadores o de sus asociados, resultaba lógico advertir que, realizar tales acuerdos era con el fin de mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgaban a los trabajadores, siendo lo pactado de plena validez, a menos que afectara los derechos mínimos de trabajador y debiendo cumplir el propósito de respetarse; que dicha regla aplicaba también para prestaciones sociales como las cesantías, las cuales legalmente se causaban por año laborado y no podían ser inferiores al salario devengado por el trabajador durante dicho lapso, artículo 253 del CST.


Señaló, que para el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la liquidación de las cesantías se realizaba en forma anual, con base en lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 y posteriormente en la Ley 446 de 1996 y los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, por lo que cualquier negociación colectiva sobre tal aspecto debía respetar el mínimo establecido por el legislador, no pudiendo ser objeto de disminución por ningún convenio o acuerdo; que en el caso, el método de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados del ISS, se logró por encima de lo establecido en la ley, a través de la negociación colectiva de sus sindicatos, gozando los trabajadores hasta el 2001 del régimen de retroactividad de las cesantías que sugería el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por lo que su liquidación sería con base en el último sueldo o jornal devengado.


Sostuvo, que si la liquidación retroactiva de las cesantías se logró a través de negociación colectiva, el sindicato en representación de los trabajadores, se encontraba perfectamente facultado para retomar conversaciones sobre el tema en una convención posterior, atendiendo los límites legales; que en efecto ello ocurrió con el pacto vigente para el 2001-2004, donde de ninguna manera existió renuncia al derecho como tal, ni al régimen de retroactividad pactado, pues lo que se dispuso fue la suspensión del beneficio convencional; que no se presentó un desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que la modificación que se introdujo en la cláusula del contrato colectivo, atendió la forma de...

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