SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68369 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68369 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68369
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2253-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2253-2020

Radicación n.° 68369

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.G., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), adicionada en providencia del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.

I. ANTECEDENTES

M.M.G., llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de abril de 1975 al 19 de diciembre de 2010; que la terminación unilateral del vínculo fue nula e ineficaz por la falta de ejecutoria de la Resolución n°. 102718 de 2010, proferida por ISS, que le reconoció la pensión de vejez; que el comité permanente de coordinación y reclamos convencional, no comprobó, previo al despido, lo dispuesto en el parágrafo 2°, artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 2002 y, que no hubo solución de continuidad del contrato.

Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se la condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría y remuneración, junto con el pago de: i) los salarios, primas de vacaciones, antigüedad, de servicios y de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre, auxilio especial de transporte; ii) los beneficios de orden convencional según los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y parágrafo del artículo 27; iii) el 50 % sobre el valor de los salarios del orden legal y convencional, dejados de percibir durante la desvinculación, según el parágrafo 3° del artículo 9° de la CCT; iv) los reajustes salariales y prestacionales, tanto legales como convencionales, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, conforme a lo determinado en el parágrafo 1°, artículo 16 de la CCT, consistente en la diferencia del incremento realizado por la caja y el realmente pactado en la convención, del 10 %, todo lo cual aparece detallados de forma extensa en la demanda.

Como pretensiones secundarias, solicitó la indemnización por despido sin justa causa; la sanción mencionada en el artículo 9° de la CCT vigente, el pago de los perjuicios que resultaren probados en el proceso, ocasionados por el despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, desde el 20 de diciembre del 2010 hasta la fecha del pago; la indexación de las condenas; lo que resultare procedente de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que, inició a trabajar con la demandada, el 24 de abril de 1975, con un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral, se desempeñó como subjefe del Colegio COMFANORTE de la demandada; que estuvo afiliada a SINTRACOMFANORTE y por ello, su vínculo laboral se regía por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la demandada y la organización sindical el 8 de marzo de 2002 y depositada el 4 de abril del mismo año; que pertenecía al grupo tres del escalafón, como constaba en los descuentos que se le efectuaron.

Señaló, que el artículo 9° convencional, establecía una estabilidad laboral reforzada para los beneficiarios de este acuerdo colectivo, en el sentido de exigir, para la terminación de los contratos de trabajo, que el comité permanente de coordinación y reclamos previsto en el artículo 35 ib, comprobara de manera previa, las causales establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que se invocaran para el despido, a partir de una decisión unánime o de la mayoría de sus miembros; que el citado requisito, se omitió por parte de la empleadora, pues no convocó al mencionado comité para que comprobara la causal invocada, sino que unilateralmente le informó con el Oficio del 12 de octubre de 2010 la terminación del contrato a partir del 19 de diciembre del mismo año y por esa omisión le vulneró el debido proceso.

Manifestó, que la demandada optó por adelantar los trámites de la pensión de la accionante ante el ISS, sin su autorización y, una vez le fue reconocida la prestación, mediante Resolución n.º 102718 de 15 de julio de 2010, invocó la causal 14, artículo 62 del CST, para la terminación unilateral del vínculo; que le informó, que tal comunicación constituía preaviso y, en tal medida, su contrato terminaría el 19 de diciembre de ese mismo año; que el acto administrativo le fue notificado el 12 de octubre de 2010; que el día 17 del mismo mes y año, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales no habían sido resueltos para la fecha de terminación del contrato, luego, a esa data, no había quedado ejecutoriado.

Respecto a los reajustes salariales y prestacionales del 1° de enero de 2004 al 19 de diciembre 2010, señaló que a través de oficio del 13 de diciembre de ese año los solicitó a la accionada, conforme al artículo 16 convencional, pero tal pedimento le fue negado.

Informó, que la organización sindical y la demandada revisaron el incremento salarial, pero solo para la vigencia de 2003, respecto de los trabajadores que pertenecían al mismo escalafón convencional de la actora y en Acta n.º 4 del 26 de marzo de 2003, determinaron que sería del 7 %, no así para los años subsiguientes, pues COMFANORTE no presentó propuestas al respecto; que por tal razón, el 10 % previsto en la CCT se mantuvo incólume, pues no fue objeto de denuncia; que, pese a ello, la empleadora decidió realizar los aumentos salariales por un porcentaje inferior, durante los años 2004 a 2010.

En ese orden, relacionó detalladamente, año por año en ese periodo, el porcentaje salarial realmente incrementado, la diferencia con ese 10 % y los valores debidos, correspondientes a salario; auxilio especial de transporte; prima de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre; prima de servicios de junio y diciembre; primas de antigüedad y de vacaciones; además, los reajustes de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mimas (f.° 80 a 88 del cuaderno 1); que según lo anterior el total de reajustes adeudados por la demandada, desde enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, ascienden a la suma de $25’694.037, pues la demanda no los incluyó en la liquidación, dando nacimiento a la indemnización moratoria; que, entonces, la remuneración promedio mensual con factores salariales que percibía era de $2.274.565 y con los reajustes pendientes, sería de $2.824.862.25.

Por último, dijo que interrumpió la prescripción, con la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2010, radicada por la accionada con fecha 20 de igual mes y año, la cual fue negada por conducto del Oficio n° 3721 de 25 de enero de 2011 (f.° 57 a 99 y 102 a 144 cuaderno 1).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE, manifestó no oponerse a que se declarara la existencia de la relación laboral, pero lo hizo respecto de las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato y que fue a término indefinido; que la actora se desempeñó como subjefe; que era beneficiaria de la convención colectiva y pertenecía al grupo tres del escalafón convencional; que existió el comité de coordinación y reclamos; también, el contenido de los artículo 2°, 4°, 9° de la CCT; que durante los 35 años de servicio se distinguió por cumplir sus obligaciones contractuales por lo que recibió reconocimientos y que adelantó los trámites de la pensión ante el ISS sin autorización de la trabajadora.

De igual forma, aceptó que se impugnó el monto de la mesada pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; el contenido del Oficio del 25 de enero de 2011, por el cual respondió negativamente la solicitud de revisión salarial y prestacional; el reajuste salarial del 7 % correspondiente a 2003 junto con las sumas devengadas para dicha anualidad, así como, que se efectuaron los siguientes aumentos salariales con incidencia en los beneficios convencionales: 7,84 % para 2004; 7 % para 2005 y 2006; 6.3 % para 2007; 6,41 % para 2008; 8 % para 2009 y 4 % para 2010. Respecto de los hechos restantes, señaló que no eran ciertos.

En su defensa formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de las acciones de reintegro y reajustes; las de inexistencia de la obligaciones de: reincorporación; de pagar el 50% más, sobre el valor de los salarios de orden legal y convencional dejados de percibir, desde el despido hasta el reingreso; de cancelar los reajustes salariales para las vigencias e incrementos de las prestaciones sociales de ley y extralegales de 2004 a 2010; de la indemnización por despido injusto y, como consecuencia pagar 50 % más sobre el...

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