SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68543 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68543 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2528-2020
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2528-2020

Radicación n.° 68543

Acta 025

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA.

I. ANTECEDENTES

Victoria María B.G. demandó al Club de Leones de B.M., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «primacía de la realidad» entre el 1º de marzo de 1982 y el 2 de diciembre de 2009, en el cargo de especialista en «otorrinolaringología», cuyo último salario promedio mensual fue de $401.583.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de sus prestaciones sociales, salarios, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social y a la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada dentro de los extremos temporales ya mencionados, para prestar sus servicios como «médico especialista en otorrinolaringología» hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que le terminaron su contrato.

Expuso que prestó sus servicios en las instalaciones de la Clínica R.C., propiedad de la demandada; que cumplía horario para adelantar las consultas y cirugías y estaba sometida al coordinador médico; y, que le descontaron mensualmente el 10% de sus ingresos para la compra de instrumental quirúrgico y para la retención en la fuente.

Finalizó señalando que le cancelaban honorarios diariamente dependiendo del número de consultas y procedimientos que atendía, y que suscribió acta de no conciliación con la Dirección de Trabajo del Atlántico el 23 de febrero de 2010.

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato laboral, a contrario sensu dijo que, se presentó un «contrato comercial de comodato» en el que la demandante ejerció libremente la profesión, prestó los servicios de forma independiente y autónoma, con sus propios «instrumentales», estableció voluntariamente sus horarios, el cual se terminó conforme a lo dispuesto en dicho contrato.

Argumentó que la actora recibió honorarios de acuerdo con los pacientes que atendió, correspondiendo al valor promedio mensual que señaló, en las instalaciones de la demandada, pero según lo dispuesto en el contrato de comodato, el que contempló el arriendo de un inmueble sin canon para el usuario.

Dijo que se le descontaba el 10% mensual por concepto de retención en la fuente sobre los honorarios, suma que fue reportada a la Dian, tal como reposa en los archivos contables y que se acordó de manera verbal y temporalmente descontar el valor de $1.000 por cada paciente recibido, para comprar una silla especial de atención a pacientes de otorrinolaringología, sin embargo se ordenó reintegrar dicho dinero. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante apelación propuesta por la actora, mediante fallo de 29 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se demostró que la demandante prestó un servicio especializado a la demandada, el que se desarrolló de forma autónoma e independiente. Asimismo, que al estar en comodato las instalaciones de la demandada, se llevaba una relación de los pacientes atendidos para poder determinar el porcentaje económico que le correspondía a cada parte.

Señaló que los testigos fueron enfáticos y coincidieron en que la demandante tenía la disposición de escoger si iba o no a prestar los servicios como médico especializado y, que, cuando no podía, dejaba quien la reemplazara.

Igualmente, del interrogatorio de parte absuelto por la actora obtuvo la confesión de que no tuvo horario impuesto, porque asistió a la prestación del servicio conforme al manejo de su propio horario y que tenía sus obligaciones independientes por fuera de la clínica.

Concluyó que, aunque la señora B.G. laboró en las instalaciones de la demandada, lo hizo con sus propios implementos o herramientas de trabajo en calidad de contratista independiente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia objetada, para que, en sede de instancia la revoque y en su lugar despache en forma favorable sus pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica y se resolverán en forma conjunta, por complementarse y perseguir la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de:

(…) aplicación indebida los artículos 21, 22, 23 (artículo 1º de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 reformado por el artículo 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mencionó como errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la Dra. V.M.B.G. y el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad, a partir del 01 de marzo de 1982 hasta el 02 de diciembre de 2009
  2. Dar por no demostrado estándolo que el actor debía cumplir horario de trabajo
  3. Dar por no demostrado estándolo que el actor estaba sujeto a subordinación y debía cumplir las órdenes e instrucciones que le impartían los directores de la clínica R.C..
  4. Dar por no demostrado estándolo que el actor (sic) debía atender consultas, cirugías de conformidad con el Plan Mutis sin recibir el valor de sus honorarios.
  5. Dar por no demostrado estándolo que el actor debía atender brigadas cívicas de salud para la comunidad, sin pago alguno de honorarios.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo a la actora de manera unilateral y sin justa causa el día 02 de diciembre de 2009.
  7. No dar por demostrado estándolo plenamente que se probó durante el proceso la existencia de los elementos del contrato de trabajo, como lo fue la actividad personal, la continuada subordinación y el salario como retribución de los servicios.
  8. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) está obligada a pagar al actor (sic) todas las prestaciones sociales causadas entre el 01 de octubre de 1988 y el 02 de diciembre de 2009, solicitadas en la demanda, derivadas de la relación laboral.
  9. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) está obligada a pagar al actor la indemnización por despido injusto debidamente indexada.
  10. No dar aplicación, la sentencia a las disposiciones internacionales, que de conformidad con el Art. 93 de la Carta Política, constituyen parte de la legislación internacional al convenio N° 181 y 188 de 1997, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo.
  11. No dar aplicación a precedente obligatorio vinculante sobre la primacía de la realidad con relación al contrato de trabajo, su inobservancia constituye vía de hecho, tal como lo estipuló la honorable Corte Constitucional, en la sentencia proferida por la SALA NOVENA DE REVISIÓN, bajo el N° T-158 del 2006, en la que se dispuso lo siguiente:

(I) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a...

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