SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73400 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73400 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73400
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2259-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2259-2020

Radicación n.° 73400

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sustituta procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró M.N.G. DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada como litisconsorte la arriba citada.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA N.G. DE CASTRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocer la pensión de jubilación por vejez, al causante E.C.D., por haber laborado como «jefe de la oficina postal clase i, grado ii, en la oficina postal del Líbano, dependiente de la regional de Ibagué», del 2 de enero de 1970 al 3 de julio de 1993; que, como consecuencia, se lo condenara a pagar en su favor, las mesadas pensionales a las que tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente del extinto, desde el 3 de enero de 1990 hasta el 3 de diciembre 2008 con los incrementos legales anuales y la pensión de sobrevivientes, más las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor E.C.D., el 3 de marzo de 1969; que este prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional antes ADPOSTAL en Liquidación, como jefe de la oficina postal clase I, grado II de la «Oficina Postal del Líbano Tolima»; que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1970 hasta el 3 de julio de 1993, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado fue de $263.928.


N., que su cónyuge fue despedido el 3 de julio de 1993, momento para el cual llevaba laborando con la Administración Postal Nacional, 23 años, 5 meses y 3 días; que en varias oportunidades pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez, pero siempre le fue negada; que el 26 de abril de 2000 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución n.º 005226 de la misma fecha; que falleció el «4 de enero de 2008» y ella le sobrevive.


Dijo que pidió el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de vejez de su esposo, pero le fue negada; que, igualmente, solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a que tenía derecho el fallecido, también con resultado adverso; que el accionado le reconoció, la sustitución de la pensión de vejez, mediante Resolución n.º 14754 del 13 de abril de 2008; que ante la Procuradora 216 Judicial 1 Administrativa de Ibagué, se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual se realizó el 17 de enero de 2011, pero resultó fracasada y que por Resolución n.º 006964 del 24 de febrero de 2011, le negó el retroactivo solicitado (f.° 57 a 68 y 70 a 77, cuaderno principal).


Contestó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió como ciertos, el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor E.C.D., la fecha de su fallecimiento, que le sobrevivió la demandante en su calidad de cónyuge, la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 216 judicial Administrativa de Ibagué y la negativa del retroactivo pedido. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.



En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 90 a 95 ibídem).


Dentro de las excepciones previas pidió que se llamara a integrar el litisconsorcio necesario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como encargada del reconocimiento de las pensiones de la extinta ADPOSTAL, para la cual trabajó el causante.


El Juzgado de conocimiento negó la excepción y, en virtud del recurso subsidiario de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y ordenó la integración del litisconsorcio con esa entidad. (f.° 107 DC, 108 y 109 acta, ibídem), quien informó al a quo su imposibilidad jurídica para asumir defensa, en virtud del Decreto 1389 de 2012 y que la misma fue asignada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


Compareció la UGPP y también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos, el reconocimiento de la pensión de invalidez al extinto C.D., la calidad de sobreviviente de la actora, la solicitud de la pensión de jubilación y su reconocimiento. De los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la Genérica o innominada (f.° 155 a 158, ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015 (f.° 233 CD, 234 y 235 acta, ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.N.G. CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y abstenerse por el resultado de la litis de pronunciamiento sobre las demás que propuestas y de las de la UGPP.


TERCERO: CONDENASE en COSTAS a la DEMANDANTE y a favor de las DEMANDADAS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de la providencia fechada el 25 de agosto de 2015 (f.° 245 DC, 246 y 247 acta, ibídem), decidió:


PRIMERO: REVOCAR La sentencia del proferida el 5 de marzo 2015 por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación del señor E.C.D. a la señora M.N.G.D.C., desde el 26 de febrero 2003, en cuantía inicial de $683.760, junto con las mesadas adicionales y los ajustes legales.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la señora MARÍA N.G. DE CASTRO la suma de $76.160.268.67 como retroactivo pensional por concepto de las diferencias causadas entre lo efectivamente cancelado por el ISS hoy Colpensiones por concepto de la pensión de invalidez reconocida al señor ERNESTO CASTRO DONOSO y la sustitución de la misma a la CÓNYUGE SUPÉRSTITE, y el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN aquí reconocida; suma calculada por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2003 y el 30 de agosto 2015.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES suspender el pago de la sustitución pensional reconocida por el ISS a la señora MARÍA N.G. DE CASTRO, desde el momento en que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca la sustitución de la pensión de jubilación a la señora M.N.G.D.C..


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda.


SEXTO: COSTAS. Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES.


En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem a E.C.D., por haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR