SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01524-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01524-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01524-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5161-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5161-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01524-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge G.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de legalidad», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, «dero[gar] la sentencia 9 de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras» y, en consecuencia, ordenar «se le indemni[ce] porque también en este proceso [es] víctima y no se puede perjudicar a uno y favorecer a otro…; o que se [le] reubique en otra parte».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de S.G. de C. y A.C., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00049), con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «el Fique» y «lote la veguita», con folios inmobiliarios 261-34554 y 261-22025, ubicados en la vereda Planadas, corregimiento La Carrera, del municipio de Cáchira (Norte de Santander), trámite en el que J.G. Muñoz y L.C.N. fungieron como opositores.


2.2. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal criticado desestimó las oposiciones, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega de los predios a los reclamantes.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que «solo tuvieron en cuenta las pruebas y sin fundamentos legales, basadas en mentiras por parte de los demandantes», esto, por cuanto ellos fueron quienes le ofrecieron en venta los inmuebles, que inicialmente él no tenía dinero, sin embargo, ante el plazo para el pago que ellos le dieron «les dio una plata», y luego, «el banco agrario [le] hizo el préstamo», por lo que su actuar siempre fue de buena fe exenta de culpa.


2.4. Indicó que los solicitantes «se están aprovechando de la benevolencia de la ley de restitución de tierras…, que ellos en su conciencia saben que están mintiendo y que ellos fueron los que [le] rogaron… para que les comprara, pero como saben que los protegen hacen todo esto».


2.5. Sostuvo que el proceso inició en Barrancabermeja, luego pasó a Cúcuta y, posteriormente, «le dijeron que… lo habían pasado para B.… y siempre [les] decían que allá [los] notificaban por internet…, pero [ese] Juzgado… actuó a puertas cerradas, nunca hubo acceso físico al proceso», situación que, considera, conlleva a una nulidad, toda vez que se actuó como «justicia sin rostro».


2.6. Anotó que contrario a lo afirmado por el Tribunal sí demostró la buena fe exenta de culpa, razón por la que la se «deb[ía] indemnizar o reubicar en otra parte, porque… también [es] víctima de ese conflicto»; además que el hecho de ser soltero, no quiere decir que no tenga derecho a tener propiedades.


2.7. Agregó que es «un campesino puro y siempre h[a] vivido en el campo en el corregimiento la carrera, sembrando pancoger para [su] sustento y el de su familia», además, es una persona transparente, con una conducta intachable.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, pues las alegaciones del gestor, de cara a la buena fe exenta de culpa y su calidad de segundo ocupante, fueron debidamente analizados.


  1. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. informó que rindió concepto al interior del juicio fustigado, el cual se acogió por el estrado encausado.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que lo censurado es el actuar del Tribunal accionado, no el de esa entidad.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 16 de julio de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución de los predios «el Fique» y «lote la veguita»; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.


En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), zona en la que están ubicadas las heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de las declaraciones de los reclamantes que:


se encuentra acreditado que la señora S.G. de C. tiene titularidad y su esposo A.C. legitimación para instaurar la presente acción, por cuanto, aquella mediante escrituras públicas No 136 del 13 de agosto de 1988 y No 139 del 03 de octubre de 1996, ambas de la Notaría Única de Cáchira, ostentó la condición de propietaria de los fundos El Fique y Lote La Veguita, que perduró hasta el 03 de junio de 2003, data en que vendió a J.G. Muñoz, a través de escritura 1846 de la Notaría 7 de B., instrumento registrado en los folios de matrícula inmobiliaria No. 261-34554 y 261-22025 respectivamente.

3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si los esposos C. y G. de C. son víctimas del conflicto armado, para lo cual se partirá de la declaración que la señora S. rindió el 5 de mayo de 2003 ante la Personería Municipal de B., oportunidad en la que expresó:

El día 28 de abril ese día estábamos en la casa cuando llegaron los señores nos dijeron que subiéramos a la carretera y allí se encontraba otro señor y nos dijo que se van o se hacen pelar lo que quiere decir que, si nos íbamos o nos moríamos, no sé si iban armados pues no se les veían y si las llevaban las llevaban por debajo de las camisas que eran anchas. Eso fue lo único que nos dijeron. Nos devolvimos y nos vinimos con lo que pudimos empacar en un bolsito y nosotros teníamos una hija la cual nos colaboró con el transporte. Nos vinimos de una vez para B. a donde una amiga que vive en el sector de los bambúes en girón”. Y a la pregunta de qué bienes debió abandonar a causa de su desplazamiento indicó “la Finca, cultivos y enseres del hogar” (sic)


Ahora bien, con el fin de ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas, S. G. de C. relató ante la UAEGRTD en 2011 los sucesos que los obligaron a desplazarse a B. producto de las amenazas de los paramilitares. Allí se consignó:

LAS AUC LES DIJERON QUE DEBIAN ARMAR TODO Y SALIR PORQUE CONOCÍAN QUE ERAN COLABORADORES DE LA GUERRILLA LA SRA SMITH SE OPUSO A LA SALIDAD ARGUMENTANDO QUE ELLOS NO TENIAN VÍNCULO ALGUNO CON NINGÚN ACTOR Y SOLICITÓ QUE LE PRESENTARAN PRUEBA. LOS PARAMILITARES EN RTA LES DIERON TIEMPO PERENTORIO PARA SU SALIDA. EL SEÑOR J.G.M. LES HIZO UNA OFERTA POR LA FINCA (ERAN COLINDANTES DE LA FINCA Y CONOCÍAN DE LA SITUACIÓN DE RIESGO DE ESTA FAMILIA) Y ANTE LA NECESIDAD DE SALIR DEBIERON (…) DEJAR TODO ABANDONADO”. (sic)

Información que posteriormente fue ratificada y ampliada en 2017, donde nuevamente y con mayor detalle la señora S. contó los pormenores de su salida del municipio y la venta que con ocasión a ello realizó de los predios a un vecino colindante llamado P.G., al respecto narró:

Por las amenazas de los paramilitares, porque alias R. y uno que le decían R. y nos dijeron que nos teníamos que ir por colaboradores de la guerrilla, porque había un camino que baja por el predio de L.C. y la guerrilla pasaba por ahí y se ubicaba en un trapiche de propiedad de P.G.. Alias R. nos dio ocho días para que saliéramos del predio y dejáramos todo, y mi esposo le preguntó que si nos tenían una finca en otra parte, pues nos dio...

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