SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75465 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75465 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Julio 2020
Número de expediente75465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2790-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2790-2020

Radicación n.° 75465

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARABELA SERRANO DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 10 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Arabela S. de G. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin que se declare que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que C. fuese condenado a cancelar esa prestación pensional desde el 23 de agosto de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a la normativa citada en precedencia; que igualmente se ordene el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, incluidas las adicionales; los intereses de mora y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de agosto de 1956; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y que alcanzó 55 años el 23 de agosto de 2011.


Expuso que el 1º de abril de 2014 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que esa entidad la negó a través de la Resolución GNR 158277 del 7 de mayo de 2014; que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, pero que la decisión desfavorable se mantuvo conforme al Acto Administrativo GNR 296641 del 25 de agosto de igual año.


Finalmente, relató que C. el 6 de marzo de 2015 expidió un reporte de semanas cotizadas, en el cual se contabilizó a su favor un total de 1.161,86; presupuesto bajo el cual, era viable el reconocimiento pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados, pero precisó que el referido al reporte de semanas cotizadas no le constaba y que, según el expediente administrativo de la afiliada demandante, se encontró que, para el 26 de agosto de 2015 había cotizado 1.192,57 semanas.


En su defensa, adujo que el reconocimiento pensional implorado por la actora era improcedente de conformidad con los lineamientos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para el 31 de julio de 2010, la señora S. de G. no cumplió la edad mínima de pensión y tampoco la densidad de 1.000 semanas exigidas, pues solo contaba con 933. Explicó que, al mismo tiempo, se pudo establecer que la demandante no alcanzó a acumular 750 semanas de cotización al «25 de julio de 2005», razón por la cual, en su caso, no podía extenderse el beneficio de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014.


Aseveró que el derecho pensional de la actora debía entonces definirse a la luz de la Ley 797 de 2003, normativa frente a la cual tampoco se cumplieron los requisitos para ello, particularmente el referido a las semanas de cotización, puesto que exigía 1.300 para el año 2015, de las cuales la promotora del proceso solamente acreditaba 1.192,57.


Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de abril de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora A.S.D.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva. […].


TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada. Consúltese con el superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, definir si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.


Explicó que el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, al crear un régimen unificado general en materia de pensiones dispuso que, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia esa normativa, el 1º de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, según sea el caso, que tuviesen cumplidos 35 o más años de edad tratándose de las mujeres o 40 o más años de edad para los hombres o, en su defecto, hubiesen completado 15 o más años de servicios cotizados, se les definiría los requisitos de la pensión referentes a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, con la norma anterior a la citada Ley 100, ya que para tales afiliados, en virtud del régimen de transición, se les remite excepcionalmente a la regulación precedente a la cual se encontraban afiliados, si era más favorable.


Aseveró que en este asunto estaba demostrado que la convocante al proceso nació el 23 de agosto de 1956, resultando evidente que para el año 1994 había superado con creces los 35 años de edad exigidos, por lo que se encontraba amparada por el aludido régimen de transición por edad; que no obstante, el Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que dicho beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para los trabajadores que, gozando de la transición cuenten con al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, a quienes se les mantendrá la transición máximo hasta el año 2014.


Argumentó el juez colegiado, que en el caso de la promotora del proceso se presentaban dos situaciones a cumplir para que pudiera acceder a la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. la primera, referente a que hubiera cumplido la edad y las semanas mínimas exigidas por esa normativa antes del 31 de julio del 2010 y, la segunda, consistente en que habiendo cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de igual año, esa expectativa de causar su derecho pensional con sujeción a la norma anterior, se conserve, máximo, hasta el 31 de diciembre de 2014.


Definido lo anterior y al analizar las probanzas aportadas al expediente, puso de presente que como la actora arribó a los 55 años de edad el 23 de agosto del 2011, resultaba evidente que no podía causar su derecho bajo la primera regla de conservación del régimen de transición, antes del 31 de julio de 2010.


En el mismo sentido, destacó que la convocante al proceso tampoco satisfizo la posibilidad de mantener latente su expectativa pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que tendría que haber reunido 750 semanas al 29 de julio de 2005, empero solamente alcanzó una densidad de 691.57 semanas a esa fecha, según se desprende de la historia laboral visible a folios 45 a 52 del expediente.


Por tales razones, concluyó la colegiatura que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en definitiva, expiró para la actora el 31 de julio del 2010, razón por la cual, su situación pensional debía definirse bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.


De otra parte, resaltó que no era del caso inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo en cuestión, pues debía recordarse que se trata de una reforma constitucional que se encuentra justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo con la salud financiera del régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-798 de 2012.


Finalmente, precisó que el derecho pensional reclamado por la señora S. de G. tampoco se consolidó en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que para el año 2011 anualidad en la que la accionante arribó a los 55 años de edad, ésta no acreditó las 1.200 semanas exigidas y en todo caso, para el año del 2015 en que reportó su última cotización, tan sólo alcanzó la densidad de 1.214.57 semanas, siendo necesarias 1.300.

Bajo esos argumentos, concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada; en consecuencia, no se puede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por manera que resultaba forzoso confirmar en su integridad la sentencia absolutoria del juez de conocimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento pensional implorado en la demanda inaugural.


Con tal propósito, por...

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