SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00039-02 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00039-02 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00039-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5183-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5183-2020

Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00039-02

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.A.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados C.E.P.C., M.Á.M.R. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «patrimonio», así como del principio de universalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En consecuencia, solicita se disponga «dej[ar] sin efecto y decla[rar] la nulidad del auto del 23 de octubre del 2019, con el cual el Juzgado [lo] inadmite… al proceso de reorganización y le ordena rendir explicaciones y presentar nuevamente la demanda»; que se ordene «continuar y agilizar el proceso de insolvencia, en el estado en el que se encontraba, a partir de la fecha del auto del 23 de octubre de 2019» ; y que se «dej[e] sin efecto cualquier auto posterior al 23 de Octubre de 2019, que haya emitido o emita el señor Juez, en el sentido de rechazar la demanda, dado que el deudor no rindió las explicaciones solicitadas por el juez, por corresponder a una solicitud, contraria a las normas de la Insolvencia (Reorganización). No se subsanó la demanda, ni se rindió las explicaciones solicitadas en el auto del 23 de octubre del 2019, por considerar que lo allí solicitado, es contrario a derecho».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. José Leonardo Aroca Chica promovió proceso de reorganización, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, el que admitió la demanda el 16 de enero de 2019.


2.2. Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se declararon sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso y, en su lugar, se inadmitió la demanda para que el peticionario rindiera las explicaciones respecto de qué obligaciones son propias de la actividad mercantil que despliega y presente nuevamente la misma atendiendo las consideraciones efectuadas, decisión que fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso el 18 de noviembre siguiente.


2.3. Indicó el accionante que el 22 de enero de 2019 el acreedor Gonzalo Ñustes Prieto propuso excepciones previas y contestó la demanda; que ocho meses después de la admisión del deudor y de distintas actuaciones como la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos, en auto de 23 de octubre de 2019 se dejaron sin efecto todas las actuaciones y se dispuso la inadmisión del libelo.


2.4. Señaló que el presunto e indebido control de legalidad efectuado por el estrado atacado lo llevó a adoptar la decisión criticada; que el rechazo de las excepciones era aparente, pues de oficio se estudió sobre la admisibilidad de la solicitud; que se conceden y otorgan las pretensiones de dicho acreedor; que se emitió una decisión ilegal; que en la solicitud inicial no hay vicio que configure nulidad o irregularidad, además que los requisitos formales se analizan y estudian con posterioridad, entre el deudor y sus acreedores con miras de aprobar o no el acuerdo final.


2.5. Adujo que el proveído cuestionado se encuentra «lleno de irregularidades, imprecisiones, errores jurídicos y conclusiones erróneas»; que las sentencias que se invocan sobre la calidad de comerciante del deudor no son aplicables a su caso; que el replanteamiento de la posición jurídica no tiene validez para modificar de manera retroactiva decisiones en firme; y que si el juzgador quería modificar su visión debió hacerlo en el momento de la evaluación de la solicitud, requiriendo al deudor para que resolviera las dudas generadas o completara lo que hiciera falta, lo que no ocurrió.


2.6. Sostuvo que la solicitud de reorganización presentada contenía los requisitos sustanciales exigidos por la ley, sin que los mismos fueran objeto de cuestionamiento por parte de acreedor; que aportó los documentos requeridos por el artículo 13 de la Ley 1116 del 2006; que los estados financieros allegados se encuentran suscritos por contador público; y que el fallador tiene como función el control de legalidad, que no inmiscuirse en decisiones propias de la negociación entre el deudor y sus acreedores.


2.7. Aseveró que si el plan de negocios no le gustaba a los acreedores o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR