SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63779 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63779 del 28-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63779
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2654-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2654-2020

Radicación n.° 63779

Acta 027


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA RAYCO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2012, corregida mediante providencia del 29 de mayo de 2013, en el proceso promovido en su contra por ARNOLD TETTE MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Arnold T.M. demandó a Distribuida Rayco SA, pretendiendo en lo que interesa al recurso, que se le condenara a reintegrarlo en un cargo acorde con sus capacidades y con las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde esa fecha hasta el día de su reintegro, así como las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes en salud, pensiones, y a la caja de compensación familiar a la cual se encuentre afiliado.


En forma subsidiaria pidió la indemnización de 180 días de salario de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Como sustento de sus pretensiones adujo que el 15 de septiembre de 1994 suscribió con Distribuidora Rayco SA un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando desde el inicio de su contratación la labor de vendedor, pactándose como contraprestación el mínimo legal mensual vigente a la fecha del contrato, más comisiones; que el salario varió durante los últimos tres meses; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por aquel, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención.


Señaló que el 31 de diciembre de 2004 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente a 14.85%, de acuerdo al dictamen emitido por la ARP Bolívar; que en la actualidad presenta una «HERNIA DIATAL PEQUEÑA+ERGE, ANTRODUODENITIS EROSIVA, ULCERA GÁSTRICA SUPERFICIAL Y GASTROPATÍA CRÓNICA SUPERFICIAL; que como consecuencia de esas enfermedades ha sido incapacitado en varias ocasiones, debido a los fuertes dolores, los cuales le impedían laborar.


Agregó que la relación laboral se mantuvo hasta el 21 de julio de 2011, ya que la demandada a través de su jefe inmediato le informó de manera escrita la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual no se contó con autorización del Ministerio de Trabajo; que el 25 de julio de 2011 se le practicó examen de retiro por Prevenir 1A SA, en el cual informó que presenta una enfermedad común agravada por el trabajo, que debía ser valorada por el especialista en ortopedia y gastroenterología de la EPS; que la empresa no tuvo en cuenta la condición de «discapacidad» que presentaba, a pesar de conocer su padecimiento, y de las recomendaciones dadas por el médico especialista en salud ocupacional; y, que en audiencia de conciliación celebrada el 10 de octubre de 2011, ante el Ministerio de la Protección Social, concilió con la demandada las comisiones pendientes por el mes de julio de 2011, por lo cual se le reliquidaron las prestaciones sociales.


Distribuidora Rayco SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor T.M., los extremos temporales y el despido del trabajador.


Expresó que el cargo que desempeñó el demandante fue de asesor comercial externo, por ello su salario era equivalente a ello, ya que entre más ventas realizaba, mayor era su salario; que aquel al 21 de julio de 2011 no presentó ninguna incapacidad ni comunicó padecimiento alguno; que le reconoció al trabajador la indemnización legal correspondiente; que no pidió autorización para el despido al Ministerio de Trabajo, debido a que no era necesario, pues el trabajador no se encontraba incapacitado al momento de su despido; y, que del concepto médico ocupacional del 25 de julio de 2011, se puede concluir que solo existía una sospecha de que el trabajador pudiera padecer una enfermedad común agravada por el trabajo, razón por la cual el médico competente lo remitió a una EPS.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M. mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. a través de sentencia del 18 de diciembre de 2012, corregida mediante providencia del 29 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrarlo a un puesto de iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la Seguridad Social Integral, al fondo que éste se encuentre afiliado, desde el momento del despido - 21 de julio de 2011, hasta la fecha del reintegro o reincorporación.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a establecer, si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.


Dijo que no se discutía que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2011, la cual terminó sin justa causa imputable a la demandada, con el pago de la respectiva indemnización; y además, que el 31 de diciembre de 2004 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 14.85%.


Se refirió a la Ley 361 de 1997, la cual se encargó de establecer mecanismos con el fin de lograr la integración social de las personas con limitaciones en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros; relacionó los arts. 2, 4 y 26 de dicha preceptiva.


Referenció la sentencia de la Corte Constitucional C-531-2000 que estudió la exequibilidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y las sentencias de la misma corporación T-198-2006 y T-503-2010, y expresó:


Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social.



Precisó que el a quo basó su decisión en que el señor T.M. tenía una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 14.85% (f.° 119), «[…] la cual es una limitación leve o moderada, y no severa, y por tanto no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada».


Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-824-2011 que estudió la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 361 de 1997, y expresó:


En virtud de la anterior sentencia transcrita, queda claro que las personas que padecen una limitación leve y moderada, tal como es el caso del demandante, no queda excluido de la estabilidad laboral reforzada, ya que si el fin de dicha normatividad es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, el despido sufrido por el actor es ineficaz, por consiguiente se debe reintegrar y reincorporar.


Advirtió que el fallador de primer grado indicó que la relación laboral entre las partes terminó de manera colectiva conforme al cambio de la empresa, sin embargo, ello no es causal de justificación, como quiera que es criterio de la Corte Suprema de Justicia, que se presume que todo trabajador que sea despedido en estado de limitación, sin el permiso del Ministerio de la Protección Social, fue por causa de aquella, aún más, cuando revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que reposa a folios 11 a 12, el objeto social y su giro normal es la «compra y venta de mercancías nacionales y extranjeras de todos aquellos artículos que a juicio de la sociedad puedan negociarse […]», de lo cual se arriba a la conclusión, de que a pesar del cambio «en el formato de la demandada», la función desempeñada por el demandante era normal y necesaria para su giro económico, la cual siguió aun después de su despido.


En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al demandante, a un puesto de iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la Seguridad Social Integral, al fondo que se encontraba afiliado, desde el 21 de julio de 2011 hasta la fecha del reintegro o reincorporación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la providencia de primer grado.


Con tal propósito formuló dos cargos por la...

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