SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01534-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01534-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01534-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5146-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5146-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01534-00

(Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.G.S. Posada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relata que en el juicio sucesorio radicado nº 2011-00916, el titular del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, «aceptó recusación» contra él presentada, remitiendo la actuación al despacho siguiente, esto es, el Sexto de la misma especialidad, que el 25 de noviembre de esa anualidad, decidió «no aceptar la recusación del juez quinto de familia de Medellín y orden[ó] el enviar el expediente al tribunal para resolver».



Refiere que la Sala de Familia del Tribunal, mediante auto de 20 de enero de este año, concluyó que la recusación fue «infundada y ordenó enviar el expediente al a quo»; y, pese a que seguidamente formuló el recurso de súplica, la magistrada sustanciadora, en providencia del 1º de junio de 2020 lo rechazó por cuanto «(…) la decisión emanada del juzgado sexto de familia carece de recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica»; en igual sentido, el 23 del mismo mes, la mencionada funcionaria resolvió el «incidente de nulidad» propuesto, al indicar que aquélla «(…) se encontraba saneada».



Cuestiona las anteriores determinaciones, esencialmente, porque, considera que al juez sexto de familia no le correspondía resolver la recusación de su homólogo el quinto, pues éste ya había aceptado la misma; luego, el trámite que le dio a esa solicitud «deviene en nulo»; además, el tribunal no contaba con competencia para intervenir en un incidente de recusación que «hizo tránsito a cosa juzgada».



Al respecto, reitera que, ni el juzgado sexto de familia ni el tribunal tenían por qué darle trámite a un «incidente» que no se encuentra contemplado en la ley procesal.



3. En consecuencia, pide «(…) decretar la nulidad de toda la actuación a partir del auto expedido por el juzgado 6 de familia del circuito de Medellín» (págs. 1 a 5, archivo digital – tutela contra tribunal).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia recriminada, allegó copia del proceso en cuestión y manifestó que, «(…) no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones emitidas por la suscrita como Magistrada Sustanciadora en autos proferidos en enero 20, junio 19 y julio 16 de 2020, se hicieron con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable.


2. La Juez Sexta de Familia de Medellín, igualmente se opuso a la prosperidad de la acción, y sostuvo que el trámite de recusación que se cuestiona, «estuvo conforme a derecho».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía reclamada por el actor, al declarar infundada la recusación planteada contra el titular del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a quien le fue asignado el conocimiento de la demanda de sucesión que promovió; lo anterior, por cuanto aduce, no tenían competencia para abrir un incidente que no está contemplado en la norma procesal.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la...

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