SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01840-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01840-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01840-00
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5670-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5670-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01840-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto U. Trujillo contra la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido (sic)», así como de los principios de «soberanía popular, ...supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Álvaro U. Vélez; por lo cual solicitó «se declare sin valor, ni efectos, [esa] decisión».


2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.


2.1. En la causa penal seguida contra Á.U.V. como eventual «determinador del delito de soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal», con auto del 3 de agosto del año en curso la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva», misma que allí sustituyó por «domiciliaria», con apoyo en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.


2.2. El tutelante adujo que esa decisión fue producto de una «investigación injustificada» y, además de quebrantar los derechos políticos del allí indiciado al producirse «sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política», también afectó sus garantías esenciales en torno a la posibilidad de «elegir y... sentir[s]e representad[a] en el Congreso de la República», en la medida en que participó, con su voto, en la elección del referido ciudadano como senador de la República.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que se oponía a la totalidad de las pretensiones al no advertir vulneración de los derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable; que el accionante no era parte de la actuación censurada, por lo que no existía legitimación en la causa, así como tampoco advertía una agencia oficiosa; que el proceso se encontraba en curso, siendo los intervinientes los facultados para proponer los recursos, los que ni siquiera fueron formulados por el procesado; y que la decisión censurada no era «fruto de capricho o arbitrariedad…, sino de la aplicación ponderada y razonada de normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, en conjunción con la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna».


2. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecía de competencia frente a la materia en tanto que «esta responsabilidad recae en la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se trata de una decisión adoptada en el marco de una investigación contra un Senador de la República»; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la actuación censurada se encontraba en curso; que no advertía un perjuicio irremediable; que no estaban acreditadas las causales de procedencia del resguardo; que el gestor «no invoca ningún precedente en el que se haya decidido que se violan los derechos políticos de un elector, cuando se decreta la medida de detención preventiva de un Congresista y se produce una falta temporal, como consecuencia de esa decisión»; y que no existía fundamento para sostener que se transgredían los derechos políticos del accionante.


3. I.C.C. adujo que la decisión judicial criticada constituía «un caso de falta temporal en ejercicio del cargo, y no de pérdida de investidura»; que la inviolabilidad parlamentaria prevista en el artículo 185 de la Constitución Política no comportaba inmunidad en materia judicial; que aunque la defensa del senador U. podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la S. accionada, se abstuvo de hacerlo; y que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para formular la presente solicitud de resguardo, «por cuanto so pretexto de que l[e] se[a] protegid[o] su derecho fundamental invocado, pretend[e] cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».


4. La Secretaría General del Senado de la República señaló que no tenía competencia para resolver o conocer de las pretensiones del peticionario, pues «tienen que ver, con funciones propias de la Rama Judicial del Poder Público», por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.


5. Al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro...

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