SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66481 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66481 del 06-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66481
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2616-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2616-2020

Radicación n.° 66481

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.D.P.H. al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, quien fungía como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, quien dio aviso de la misma a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 99 y 100 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


MARCO D.P.H., llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 19 de enero de 1976 hasta su finalización unilateral e injusta el 27 de junio de 1999, calenda para la cual tenía causado el derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 y a la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la primera y/o subsidiariamente la segunda, a partir del 4 de agosto de 2010.


Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional con sus ajustes legales anuales y las mesadas adicionales; de la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la caja a la calenda en que el derecho se hizo exigible, con base en el IPC certificado por el DANE; de la indexación, corrección monetaria e intereses moratorios hasta que el pago se hiciera efectivo, conforme a las sentencias CC T-418-1996 y CC T-188-1999; de la indemnización derivada del artículo 4º de la Ley 700 de 2001; lo ultra y extra petita; agencias en derecho y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato laboral a término indefinido en la Caja Agraria en los extremos mencionados; que dicha entidad, amparándose en los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, procedió a dar por terminado su contrato unilateralmente y sin justa causa; que el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada caja y la organización sindical SINTRACREDITARIO, estipulaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los cuales eran 55 años de edad y 20 de servicios, continuos o discontinuos y que a la fecha de despido contaba con 23 años, 5 meses y 8 días laborados, de ahí que tenía una expectativa legítima por cumplir con uno de los requerimientos del nombrado artículo convencional.


Adujo, que la referida convención no había sido denunciada de conformidad con el artículo 479 del CST, de ahí que su vigencia se había prorrogado en el tiempo en virtud del artículo 478 del CST; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 18 años de servicios al 1º de abril de 1994; que contaba más de 989 semanas cotizadas en el ISS y 23 años laborados en la aludida caja a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su régimen de transición se mantenía hasta el 2014 y que nació el 4 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010, consumando así el segundo requerimiento del artículo 41 convencional.


Apuntó, que interrumpió la prescripción de sus derechos laborales al radicar diferentes reclamaciones administrativas: el 15 de junio de 2012 ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Escrito con radicado n.º 2012-220-022029-2; el 20 de junio de 2012 ante FIDUPREVISORA S. A.; el 14 de junio de 2012 ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de similar con radicación n.º 1-2012-041592; el 13 de junio de 2012 ante el ISS con Documento radicado bajo el n.º 065797 y que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas (f.° 6 a 23 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la fecha de nacimiento del actor ni que éste hubiese radicado reclamación administrativa ante las demás accionadas y, aceptó como ciertos, los extremos de la relación laboral entre el mismo y la Caja Agraria, aclarando que finalizó de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1065 de 1999 y no de manera unilateral e injusta.


Planteó, que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la CCT para el goce la de prestación deprecada ni para la fecha de su retiro ni antes de la establecida como límite por el Acto Legislativo 01 de 2005; que la prestación convencional solicitada era voluntaria, por lo que no podía ser obligada a reconocerla sin que se cumplieran los requisitos para su causación y goce, es decir, edad y tiempo de servicios exigidos y que la CCT regía mientras existiera una relación laboral, la cual finalizó en 1999, además la entidad empleadora ya había sido liquidada, de ahí que su vigencia no era indeterminada en el tiempo, como lo entendió la Corte Constitucional en la providencia CC C-902-2003.


Alegó, que el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era aplicable únicamente a los afiliados del RPM y sobre las pensiones legales; que en caso de que el accionante cumpliera las exigencias para ser beneficiario de la extensión temporal del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para las pensiones legales hasta el 2014, ello estaría a cargo del ISS hoy COLPENSIONES y que si se aceptara que el actor cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 2010, no habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión convencional deprecada, ya que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los requerimientos para su obtención debían ser cumplidos a más tardar al 31 de julio de 2010.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada así como de la pensión legal, por cuanto por disposición legal le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción y caducidad de la acción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de ml poderdante; genérica; cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 200 a 233, ibídem).


Al dar contestación, FIDUPREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban, como quiera que no era responsable de ninguna prestación laboral o pensional de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, por no existir ninguna disposición legal que así lo dispusiera, no obstante, el Decreto 2127 de 2008 determinaba expresamente que el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA era la entidad responsable del reconocimiento pensional de dichos extrabajadores, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la aprobación del cálculo actuarial y FOPEP del pago de la misma.


Exhibió como excepciones de mérito las de ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica (f.° 337 a 347, ibídem).


Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al dar respuesta se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que los decretos citados por la accionante no la obligaban; que no sostuvo relación laboral alguna con la misma; que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigía el cumplimiento de requisitos no solo de tiempo sino de afiliación, de pago de los aportes al sistema y en últimas, a la emisión de bonos pensionales para la Ley 33 de 1985 y, frente a los demás, dijo que no le constaban, puesto que le eran ajenos y su única función era reconocer prestaciones pensionales a quienes se afiliaran en debida forma.


Propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, no existencia de norma frente a la pretensión y la innominada o genérica (f.° 189 a 196, ejesdum).


El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a las pretensiones; manifestó que no se encontraba dentro de sus facultades legales el reconocimiento de pensiones o su reliquidación y, en cuanto a los hechos, señaló no constarle los mismos, en razón a que no tuvo vinculación alguna con el demandante.


Como excepciones de fondo presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de supuestos para llamar a juicio, de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 176 a 180, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del...

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