SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78404 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78404 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2020
Número de sentenciaSL2621-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2621-2020

Radicación n.° 78404

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PFIZER S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


NANCY PATRICIA ESPAÑA TOVAR llamó a juicio a PFIZER S.A.S., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 3 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 2013, el pago de reajuste de cesantías e intereses durante todo el tiempo laborado y que la primera de las mencionadas debía liquidarse con un salario de $9.836.313,18. Solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 de CST; la de despido, debidamente indexada; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales y materiales por culpa patronal en la enfermedad que adquirió, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 3 de julio de 1990, realizándolos en forma continua y permanente hasta el 31 de diciembre de mismo año; que esa vinculación se realizó por contratos sucesivos a término fijo, que tenían la misma causa y objeto; que a partir del 1º de enero de 1991, la relación cambio a indefinida, pero la accionada tomó, como extremo inicial el antes mencionado, desconociendo que la vinculación inició en 1990.


Agregó, que fue despedida sin justa causa el 1º de diciembre de 2013 y no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio, con lo cual, se pasó por alto que tenía derecho al régimen de retroactividad de cesantías; que aquellas debieron liquidarse con el último salario devengado; que, al fenecimiento de la relación, no se le entregaron los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social de los últimos tres meses laborados y que fue retirada estando afectada por bursitis subdeltoidea derecha, discopatía lumbar y colitis aguda, siendo esta la causa para adoptar esa determinación y sin que se hubiera solicitado la respectiva autorización.


Precisó, que en el mes de abril de 2003 se produjo una fusión administrativa entre PFIZER y P.D.&.C., pero su empleador continuó siendo el primero de los mencionados (f.º 446 a 457 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una sola relación laboral, al haber dos con solución de continuidad; que dio por terminada la última relación laboral sin justa causa y canceló la respectiva indemnización, momento para el cual, la demandante no estaba incapacitada y no se le había determinado la pérdida de capacidad laboral; que pagó las cesantías y sus intereses y no quedó adeudando ningún concepto.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 472 a 486 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2016 (f.° 581 Cd y 582 a 583 del cuaderno principal), declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año ejecutado desde el 3 de julio de 1990 al 14 de diciembre del mismo año y el otro, indefinido, desde el 14 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 2013 y absolvió a la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2017 (f.° 588 y 589 Cd del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le correspondía estudiar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo o, si por el contrario fueron dos autónomos e independientes; si había lugar a la inclusión de otros factores salariales y si la demandante, al momento del despido, era beneficiaria de la Ley 361 de 1997.


Frente al primer problema jurídico, adujo que no fue objeto de discusión la prestación de los servicios en los períodos señalados en la demanda, tanto así, que la representante legal de la accionada, en su interrogatorio aceptó esa situación, pero aclaró, que la relación inicial se celebró por un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó y se canceló la respectiva liquidación y después se celebró un nuevo contrato.


Resaltó, que en esa declaración se admitió que la demandante ejecutó la función de visitadora médica en ambas vinculaciones, pero la variación sustancial, consistió en el área de distribución de los productos comercializados por la empresa, entre uno y otro; que la actora, al rendir interrogatorio, aceptó la suscripción de los dos contratos, pero indicó que la finalización del primero fue aparente, al no finalizar el 14 de diciembre de 1990, porque lo que se produjo fueron las vacaciones colectivas, retornado a sus labores sin solución de continuidad y bajo la existencia de una sola vinculación.


Conforme a lo anterior, analizó y valoró el acervo probatorio en su conjunto y encontró que se aportó la liquidación final de prestaciones sociales, donde se anotó, como fecha inicial, el 3 de julio de 1990 y final el 14 de diciembre de 1990, determinando, como modalidad de finalización, la del vencimiento del término contractual como aparece a folio 441 (no indica cuaderno y hace lo mismo frente a las demás pruebas que analiza) y, pese a que observó que carecía de firma en señal de aceptación, destacó que la actora lo admitió en la declaración de parte, siendo entonces, un medio documental que reflejaba la existencia del primer contrato.


También encontró, que el 1° de abril de 1991 se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para realizar la función de visitadora médica y donde se dejó constancia sobre la existencia del vínculo anterior, el cual, para todos los efectos legales, quedaba reemplazado, fijando, como inicio de la relación laboral, el 14 de enero de 1991, tal como lo constató en los folios 22 a 25 del cuaderno principal.


Concluyó, que esos elementos mostraban la existencia de dos relaciones distintas con solución de continuidad, siendo la primera a término fijo, que finalizó por expiración del plazo pactado, donde se pagó la respectiva liquidación, como lo aceptó la accionante en su interrogatorio y, otra relación a término indefinido, que inició el 14 de enero de 1991 y continuó sin modificación hasta el 30 de noviembre de 2013, sin que apreciara una intención de ocultamiento laboral real, porque lo que sucedió fue que las partes pactaron en cada uno, los términos contractuales.


Le llamó la atención la excusa de la actora frente al tiempo de la solución de continuidad, sustentada en las vacaciones colectivas, situación que no le fue preguntada a la representante legal, como tampoco a los testigos, quienes no dieron cuenta de los hechos iniciales en que se dio la contratación laboral y una finalización diferente al señalado en el texto del contrato, razón que lo conllevó a confirmar la decisión de primer grado, lo que también lo condujo a negar la liquidación de cesantías, de manera retroactiva, porque la última vinculación se ejecutó en vigencia de la Ley 50 de 1990.


Frente a los factores salariales, aclaró que el Juzgado absolvió a la demandada de la inclusión de los bonos de alimentación, auxilio de rodamiento, bonos y premios Sodexo, aspectos que no fueron apelados.


Adujo, que la demandante soportaba su inconformidad, en el hecho de existir una certificación laboral donde se reportaba un salario básico de $5.500.000, con otros valores e incentivos por ventas por un total de $9.386.313 y no el monto tenido en cuenta por el empleador.


Seguidamente, revisó la liquidación del contrato y expresó, que el salario básico que se tuvo en cuenta para el pago de la prima de servicio, fue de $9.168.324 y para vacaciones y cesantías $9.091.801, sumas en las que expresó se incluyó el salario básico de $5.500.000, así como los incentivos por ventas.


Entonces, coligió que el reproche no estaba llamado a...

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