SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00101-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00101-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00101-01
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5125-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5125-2020

Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por R.R.R. frente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” adelantado por J.M.R.T. contra el aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, “dignidad humana” y a la igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


En el mes de diciembre del año 2016, J.M.R.T. incoó ejecución de alimentos contra su progenitor, Ramiro Ropero Rojas, con el objeto de cobrar las mensualidades adeudadas desde el año 2009, por la suma de $13’950.0001.


En dicho trámite, la activa solicitó, además, decretar el “embargo y retención” del “(…) 50% del salario (…)” devengado por el ejecutado2.


En proveído de 22 de noviembre de 2016, el juzgado instructor dictó mandamiento de pago y accedió a la citada cautela3.


Manifiesta el peticionario que “(…) [es] padre de familia, [tiene] responsabilidad con el hogar (…) en alimentos, arriendo, pago de servicios públicos, transporte (…) [y, además, con otro] hijo estudiante de la Universidad Francisco de P.S., en la carrera de arquitectura4.


A., “(…) [es] empleado de la Gobernación de Norte de Santander, (…) con una asignación salarial de $2’481.143 mensuales (…)” y, debido a los descuentos por la medida ordenada por el estrado confutado, sólo le queda “(…) para subsistir $1’116.460 (…)”5.


Expresa que, “(…) a la fecha se le [ha] descontado un total de (…) $21’851.306 (…)”, monto que, en su sentir, supera ampliamente la obligación ejecutada y establecida en el año 2016, cuando se presentó el decurso6.


Asevera que, si bien elevó solicitud el 22 de octubre de 2019 y, nuevamente, radicó escritos el 15 de noviembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, con el propósito de obtener la terminación del proceso, por pago total de la obligación, el juez cognoscente “(…) no ha procurado levantar las medidas cautelares oportunamente (…) mostrando una actitud negligente (…)”7.


3. Pide, por tanto, ordenar al juzgado fustigado “(…) realizar el procedimiento administrativo para el levantamiento de las medidas cautelares, por haberse excedido el pago total de la deuda (…)”8.


1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.


1. J.M.R.T., demandante en el juicio cuestionado, se pronunció frente a los hechos expresados por el quejoso y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) ya que no se afecta el mínimo vital, toda vez que (…) con el descuento le queda un poco más del salario mínimo (…)”. Señaló que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia, “(…) es de $120.000, suma que no cubre todo lo concerniente a [su] manutención, además [el peticionario] hizo caso omiso al pago de la misma (…)”.


De otra parte, aseguró que el gestor “(…) se encuentra pagando lo adeudado del período de 2009 al 2015 y no ha cubierto las cuotas correspondientes a los años 2016 al 2020, por ende, (…) actualiz[ó] la liquidación del crédito (…)”9.


2. La Defensora de Familia expuso, respecto al litigio reprochado, que el tutelante


“(…) se encuentra en un error respecto del procedimiento que se viene ejecutando, por cuanto, no debe olvidarse que durante el cobro de lo adeudado se siguen causando las cuotas alimentarias y los intereses mes a mes (…) hasta el día que se termine de pagar la totalidad de la obligación (...)”.


En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el peticionario “(…) considera que ya cumplió su compromiso para con su hijo, la ley señala el procedimiento a seguir, como es adelantar el proceso de exoneración de cuota alimentaria (…) o, también, “(…) presentar una liquidación del crédito detallada y totalizada (…)”10.


3. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia acotó que en el asunto fustigado “(…) se ha desconocido el debido proceso al omitir la resolución sobre la solicitud de terminación del proceso y consiguiente levantamiento de la medida cautelar que aplicada en el 50% de los ingresos devengados por el actor resulta eventualmente muy gravosa (…)”11.


4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar “(…) la configuración de una carencia actual de objeto por...

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