SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74838 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74838 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente74838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2366-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2366-2020

Radicación n.º 74838

Acta 023

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA, SATENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, adicionada mediante providencia complementaria emitida el 4 de agosto del mismo año, en el proceso que le instauró CLARA I.F.V..

I. ANTECEDENTES

Clara Inés Forero Velandia llamó a juicio a Satena, con el fin de que se declarara que entre ellos existía un contrato de trabajo que empezó el 15 de octubre de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda, en el que, a partir de 1998 aquella tuvo como cargo el de auxiliar de vuelo grado 15; que además de su salario devengó de manera permanente y habitual viáticos y una suma de dinero por horas de vuelo o prima de vuelo, que constituyen factor salarial; que era programada en jornada nocturna, domingos y festivos razón por la cual su remuneración debía liquidarse con los recargos correspondientes a esas labores y los factores y tiempo suplementario debían ser tenidos en cuenta para reliquidarle las prestaciones sociales y demás retribuciones de carácter laboral, especialmente, las vacaciones, las primas de navidad, de servicios, la cesantía y los intereses sobre ésta, la bonificación de servicios prestados, los auxilios de alimentación y de transporte, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales y los demás que se hayan visto afectados por la inaplicación de los factores y de la remuneración en tiempo extra.

También pidió que se declarara que no tuvo efecto el acto unilateral de Satena por el cual modificó su régimen de liquidación de cesantías para trasladarla sin su consentimiento al régimen establecido en la Ley 50 de 1990; que la accionada perdió el pago hecho el 13 de febrero de 2012 por concepto de cesantía, sin derecho a repetir lo pagado, en subsidio de esta pretensión, que la cesantía debe reliquidarse incluyendo en su promedio salarial lo devengado por concepto de viáticos y horas de vuelo, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos y que se le adeuda la indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de ese derecho, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 2º de la Ley 244 de 1995; que tenía derecho a los intereses sobre el auxilio de cesantía; que a partir de julio de 2012 la demandada desmejoró sus condiciones laborales al dejar de programarla en vuelos presidenciales, sin causa y con afectación de sus ingresos laborales.

Como consecuencia de ello pidió el pago de los salarios en jornada nocturna y en dominicales y festivos, más la reliquidación de los factores salariales ya aludidos, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos, horas de vuelo o prima de vuelo y los recargos en tiempo extra, además de las diferencias por la reliquidación de todas las prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los intereses sobre el auxilio de cesantía, los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En caso de acceder a la pretensión subsidiaria consistente en la reliquidación de la cesantía, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 y el 2º de la Ley 244 de 1995, igualmente, que se restablecieran las condiciones laborales de que disfrutaba en julio de 2012 mediante la programación de vuelos presidenciales y que se ajuste el pago de cada obligación mensual vencida con el IPC y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Satena mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1988, inicialmente en el cargo de operadora telefonista; que a partir del 1º de septiembre de 1988 se desempeñó como auxiliar de vuelo, clasificada desde el 1º de diciembre de 2008 en el grado 15A; que además de su asignación básica recibía como contraprestación, en forma permanente, viáticos y una remuneración denominada horas de vuelo o prima de vuelo, así como auxilios de alimentación y transporte; que para el reconocimiento de prestaciones sociales Satena no incluyó en el promedio los valores por concepto de viáticos y horas de vuelo, a pesar de que son factores salariales, omisión que disminuyó el valor de sus prestaciones sociales; que no le pagaron los intereses sobre las cesantías.

Relató que con la Ley 1427 de 2010 se modificó la naturaleza jurídica de Satena, a partir del 9 de junio de 2011; que desde ese momento la empleadora se convirtió en una sociedad de economía mixta por acciones, del orden nacional y de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa; que hasta el 9 de junio de 2011 su vinculación estuvo regida por el Decreto 2701 de 1988; que desde el cambio de naturaleza jurídica la demandante mutó su condición de trabajadora oficial a la de trabajadora de carácter particular y que su régimen aplicable desde entonces fue el Código Sustantivo del Trabajo; que con base en este cambio la empresa consideró que el sistema de liquidación de su cesantía quedaba modificado, por lo que decidió unilateralmente liquidar en forma definitiva el valor de las cesantías acumuladas desde 1988 y le consignó un saldo por $16.863.427, para ubicarla en el régimen de liquidación anual establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expuso que el 3 de febrero de 2012 le pidió a la entidad verificar y corregir el salario tenido en cuenta para la liquidación de aportes y cesantías y pidió el pago de los intereses sobre éstas; que esa solicitud fue negada porque, según Satena, el cambio de naturaleza jurídica generó una ficción que hacía considerar que terminó el contrato de trabajo existente entre las partes; que luego solicitó la reliquidación de sus derechos prestacionales teniendo como base los conceptos de viáticos y horas de vuelo, pero la empresa mantuvo su decisión negativa; que insistió en sus peticiones pero todas fueron rechazadas; que la empresa la citó para suscribir un otrosí a su contrato de trabajo, el que la desmejoraba notablemente, además, con la amenaza de que su contrato podría darse por terminado; que con ese documento se pretendía quitarle el efecto salarial a los pagos por concepto de auxilio de vuelo o prima de vuelo y el derecho a percibir los salarios establecidos para el trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos.

Como hecho sobreviniente se informó que Satena la despidió el 25 de mayo de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contrato de trabajo, así como sus topes temporales, además del cargo desempeñado; dijo que la prima de vuelo correspondía a un auxilio extralegal no constitutivo de factor salarial, que no tenía ese carácter según el Decreto 2701 de 1998; negó que la empresa pagará auxilio de transporte y, en relación con el subsidio de alimentación, aceptó que lo pagó hasta el 8 de junio de 2011, pero que cuando la actora se convirtió en trabajadora particular dejó de cancelarlo, porque la ley no prevé ese beneficio; respecto de los viáticos manifestó que, como trabajadora oficial, sólo constituía factor salarial esta asignación cuando expresamente lo señalara la ley y que el Decreto 2701 de 1988 los reconoció, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, lo que no ocurrió en este caso; asintió a que, ya en condición de trabajadora particular, se revisó la liquidación de viáticos y se procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, excepto para aquellos beneficios que no constituía factor salarial; también dio por cierto el cambio de naturaleza jurídica de la empresa a partir de la Ley 1427 de 2010 y que con ello la demandante cambió su condición de trabajadora oficial a trabajadora particular; finalmente aceptó la presentación de derechos de petición, así como sus respuestas negativas. Los restantes hechos los negó.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «de la aplicación al principio de buena fe», prescripción, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: PRIMERO: declarar que entre la demandante CLARA INES (sic) F.V. y la demandada SATENA S.A (sic) se celebró un contrato de trabajo a partir del día 15 de octubre de 1988 el cual finalizó el 25 de mayo de 2013(hecho (sic) sobreviniente dentro del proceso), como auxiliar de vuelo grado 15, que ostento (sic) la calidad de trabajadora oficial entre el 15 de octubre de 1988 hasta el 8 de junio de 2011, y a partir del 9 de junio de 2011 hasta el 25 de mayo de 2013 la calidad de trabajadora particular.

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