SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00120-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00120-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5219-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5219-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00120-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.M.R.S contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial objeto de análisis.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «igualdad procesal», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber homologado las resoluciones por medio de las cuales se declaró en estado de vulnerabilidad a sus menores hijos X y YYY y se les ubicó en el medio familiar del padre, señor J.J.S.D., en el marco del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por lo anterior, solicita puntualmente, que se «revo[que] la sentencia» de homologación aludida, para que se falle nuevamente teniendo en cuenta la «perspectiva de género», y se revisen «los hechos de violencia intrafamiliar» de los que ha sido víctima junto con sus descendientes, por parte de su expareja (fl. 40, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 21 de febrero de 2019, y luego de una llamada que ella realizara «a la línea 141», fue iniciado el proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos, el cual correspondió conocer a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Suba -ICBF, quien desde esa data y como medida provisional, ordenó la ubicación de éstos en el medio familiar paterno, trámite al que, dice, «jamás fue citada», sin que pueda entender cómo los niños fueron entregados al progenitor, aun cuando frente a él existe una medida de protección, precisamente por los distintos eventos de violencia intrafamiliar que propició, actos que, dicho sea de paso, fueron evaluados por la autoridad judicial que conoció de su proceso de divorcio, es decir, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, y donde aquél fue declarado cónyuge culpable.

Comenta que el 16 de agosto siguiente, se decidió de fondo el mentado trámite, declarándose en estado de vulneración a sus hijos y ratificándose la medida que de manera provisional se había adoptado desde la admisión de ubicación de éstos en el hogar del padre, decisión que aunque replicó, fue homologada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía constitucional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (fls. 26 a 42, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos objeto de examen, puso de presente que la aquí accionante a la fecha no se ha «vinculado a las terapias en la Fundación Los Pisingos ni en su EPS, como quedó suscrito en el acta de compromisos firmada el 19 de febrero de 2019 [data en la que se aperturó el trámite en mención], quedando demostrado que prima más el interés de ella, que el de sus hijos».

Además indicó, que pese a que el proceso administrativo ha sido vigilado por la Procuraduría de Familia de Neiva, la Procuraduría de Familia de Bogotá, el Departamento de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familia y la Consejería Presidencial para la Equidad y la Mujer, por petición de la aquí accionante, «no cuenta con oposición alguna por parte de dichas entidades», comoquiera que «las actuaciones adelantadas lo fueron conforme a lo establecido por el código de la Infancia y la Adolescencia», motivo por el cual solicita la desestimación del amparo inquirido, pues lo cierto es que se garantizó el debido proceso a la gestora del amparo, «y siempre con la finalidad clara de hacer prevalecer el interés superior de NNA, por encima del querer o voluntad de sus progenitores, como se evidencia de lo actuado» (fls. 455 a 467, expediente digital).

b. Por su lado, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva señaló, que la acción de tutela de la referencia es improcedente, «en cuanto no se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se está vulnerando sus derechos fundamentales» (fls. 521 a 523, Cit.).

c. La Juez Dieciséis de Familia de Bogotá se limitó a informar, que «le correspondió por reparto el proceso de restablecimientos de derechos, radicado bajo el numero 1100131100162020190095000; que el 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia, ordenando devolver las diligencias al Centro Zonal de Suba del Instituto colombiano de Bienestar Familiar, lo que se produjo el 19 de diciembre del mismo año, mediante el oficio 3723 de la misma fecha», actuaciones de las que remitió copia (fls. 528 a 529, ídem).

d. El señor J.J.S.D., luego de realizar un recuento cronológico de los hechos acaecidos con su exesposa (aquí interesada), relacionados con los actos de violencia intrafamiliar que dieron lugar al proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de análisis, hizo énfasis en que aquélla «nunca ha atendido los diferentes llamados de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba, donde se adelantó el restablecimiento de derechos de sus hijos», como tampoco ha querido «acatar las decisiones del grupo interdisciplinario del ICBF, ni someterse a evolución psicológica, ni recibir apoyo psicosocial»; que desde el mes de marzo de 2019, ha «tenido que asumir al 100% la responsabilidad del cuidado y garantía de derechos de sus hijos, con apoyo de [su] familia y la abuela materna, con quienes ha garantizado su educación, salud y bienestar, sobre todo emocional», pues la madre a lo único que se ha dedicado es a manifestar «que es víctima de la violencia, y a pedir medidas de protección, cuando ella vive en Neiva, y [él] vive, reside y trabaja en la ciudad Bogotá», y a «desprestigiarlo a él y a su familia».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la salvaguarda instada, luego de concluir, que «las actuaciones desplegadas por las accionadas, de manera alguna, lucen caprichosas, absurdas o antojadizas», pues revisado el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos criticado, así como la decisión de homologación dictada por la Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se advierte que «cumplen con los parámetros y requisitos procedimentales establecidos en la Ley 1098 de 2006, y que los informes de la psicóloga y la trabajadora social son claros, coherentes y concluyentes, y no se advierte ningún tipo de irregularidad de carácter sustancial o procesal o incumplimiento normativo» (fls. 561 a 567, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La planteó la accionante, insistiendo en los argumentos condensados en el libelo introductor, destacando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los mismos, a más de efectuar una defectuosa apreciación de los medios de prueba aportados (fls. 593 a 594. ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho del juzgador, a tal punto que configuren una...

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