SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76500 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76500 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76500
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2334-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2334-2020

Radicación n.° 76500

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR INÉS PETEVI YACUECHIME contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2016, en el proceso que la RECURRENTE promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


La mencionada actora instauró demanda contra COLPENSIONES con el propósito de que una vez se declare que es beneficiaria del régimen de transición, se condene a dicha entidad a reconocerle pensión de vejez desde el 25 de julio de 2011, aplicándole para tal efecto el Acuerdo 049 de 1990 o la norma que le resulte más favorable bajo el principio de la condición más beneficiosa, así mismo se le reconozca el respectivo retroactivo, los intereses de mora, la indexación, lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó las anteriores súplicas, básicamente, en el hecho de haber nacido el 15 de julio de 1956, llegado a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2011, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber reclamado el reconocimiento de la prestación que la entidad se la negó a pesar de contar con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, incluso contar con 536 semanas al 25 de julio de 2005 y 1062 al 30 de octubre de 2015; agregó tener derecho a la condición más beneficiosa, circunstancia que la entidad olvidó desconociendo el contenido de los artículos 48 y 53 de la Carta que la prevén.


La administradora de pensiones al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de natalicio de la demandante y su decisión de negar la pensión reclamada, los demás hechos los negó o dijo que no correspondían a tales; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y las que oficiosamente se encuentren probadas. (Fls 58- 60).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso las costas a la parte actora y dispuso que en caso de no ser apelda la providencia, se consultara con el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de su inferior.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que bajo las previsiones del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 había dos límites temporales para que los beneficiarios del régimen de transición siguieran gozando de las prestaciones concebidas en normativas anteriores.


Se remitió a la cédula de ciudadanía de la demandante que dijo reposaba a folio 23 del expediente, de la cual infirió que como nació el 25 de julio de 1956, para el 1º de abril de 1994 contaba con 37 años de edad lo que en principio la ubicaba como beneficiaria del régimen de transición, según lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era pertinente revisar si cumplía con las exigencias del régimen anterior.


Acudió entonces a la documental de folio 37 a 44 que corresponde al reporte de semanas cotizadas, y de ella destacó que la primera cotización la efectuó la actora para el periodo febrero de 1995, es decir en vigencia de la Ley de Seguridad Social, lo que dijo, implicaba la imposibilidad de aplicarle un régimen anterior, porque nunca había estado afiliada a uno, con anterioridad al 1º de abril de 1994. Insistió en que el régimen de transición presuponía la afiliación a un régimen pensional, como se había indicado en la sentencia de esta S. con radicación SL2129 – 2014, por lo que era imperioso confirmar la absolución que había impartido su inferior.


Agregó que en gracia de discusión, tampoco procedía la condición más beneficiosa por cuanto esta figura se aplica cuando se han adquirido derechos bajo una normatividad anterior, «lo que es completamente ajeno a la situación planteada por la demandante», para lo que se remitió a la sentencia SL38674. Recabó en que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 porque la accionante nunca se pudo beneficiar de aquella, y por tanto, no contaba con una expectativa legítima que salvaguardar.


Por último indicó que tampoco bajo las directrices de la Ley 797 de 2003 la actora había adquirido el derecho a la pensión, en razón a que a octubre de 2015, fecha de su última cotización, solamente había aportado 1062 de las 1300 semanas que se requerían; por lo anterior impuso las costas a la parte actora y dio respaldo a la decisión recurrida.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar se acceda al pedimento inaugural.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que a continuación se resolverán.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 16, 18, 21 del C.S.T y 48 y 53 de la C.N


Asegura no discutir que por tener más de 36 años de edad al 1º de abril de 1994, la demandante estaba en el régimen de transición; que su afiliación al sistema lo fue el 2 de febrero de 1995, que antes de tal fecha no había realizado cotización alguna, que en total cotizó 1062 semanas, 500 de ellas en los últimos 20 años anteriores «a la fecha en que adquirió el estatus pensional», como lo reconoce la resolución 72507 del 30 de noviembre de 2015.


Señala que la tesis del Tribunal según la cual se requería de una afiliación anterior al 1º de abril de 1994, «no tiene vocación de ser permanente y tal como ha pasado en otras ocasiones, la Corte Suprema tendrá la posibilidad de encausar a un sentido de verdadero alcance de la seguridad social; y es que considerar que es necesario estar afiliado con anterioridad al 1 de abril de 1994, porque el...

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