SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59534 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59534 del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59534
Fecha13 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5025-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5025-2020

Radicación n.° 59534

Acta extraordinaria 63

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN (UNIAPUESTAS S.A.), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las partes y los intervinientes del trámite constitucional número 2017-00763-01.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la S. de Casación Laboral, doctores G.B.Z., F.C.C., C.C.D.Q. y J.L.Q.A., como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional ya han sido objeto de pronunciamiento por esta S..

De igual manera, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor O.Á.M.A. por encontrarse acreditada mencionada causal, al haber conocido la primera instancia constitucional de la tutela que se critica.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el liquidador de la sociedad gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:

Ante el juez plural convocado B.D. de la Cruz promovió acción de tutela contra su representada y otros, para obtener la protección de las garantías superiores a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, asunto que fue resuelto por sentencia del 20 de noviembre de 2017, en la que el despacho de conocimiento concedió la salvaguarda invocada de la siguiente manera:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que continúe indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la enfermedad que padece la accionante hasta tanto el servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente […], supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento.

TERCERO. ORDENAR a la EPS SURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, autorice a la accionante la cirugía de HERNIORRAFIA UMBILICAL COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA, ordenes de consultas pendientes, que le fueron suspendidas por la desafiliación y cancele las tres últimas incapacidades adeudadas.

CUARTO. DEJAR sin efecto la comunicación que da por terminado el vínculo laboral de la accionante con la sociedad Uniapuestas S.A., y en consecuencia:

ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante B.D. de la Cruz, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la empresa, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales generados durante la vigencia del vínculo contractual.

[…]

En vista de lo sucedido, la E.P.S. y medicina prepagada SURA S.A. presentó impugnación contra esa determinación, la cual fue confirmada por la S. de Casación Laboral de esta corporación mediante fallo del 21 de febrero de 2018.

Adujo que desde la fecha de desvinculación de la sociedad, «30 de mayo de 2017», hasta el momento en que ocurrió el incidente que perjudicó la salud de la actora, noviembre de ese año, transcurrieron más de seis (6) meses, de manera que «el despido no tuvo por motivación el estado de salud que alega la accionante, demostrándose así una violación por vía de hecho por parte dela S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto demostró sin estarlo la supuesta estabilidad laboral reforzada»

Aseguró que el entonces juez constitucional de primera instancia hizo una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al plenario y desconoció caprichosamente el precedente judicial sobre el reconocimiento y amparo de la estabilidad laboral reforzada, así como los requisitos mencionados en sentencia CC, T-077 -2014 para acreditar tal condición.

Dijo que la sociedad Uniapuestas S.A., en liquidación, ha demostrado la imposibilidad jurídica, económica y material de cumplir el fallo de tutela en su integridad, pues a pesar de los pocos recursos que tiene, «debido a la postración y perdida del objeto social desde el 01 de abril de 2014», ha cancelado los aportes a seguridad social de la entonces tutelante.

Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica y, por consiguiente, se ordene dejar sin efectos la providencia que otorgó el resguardo implorado para que, en su lugar, se expida un nuevo fallo «reconociendo en su integridad el precedente judicial sobre la estabilidad laboral reforzada de la Corte Suprema de Justicia».

Como medida provisional, pidió la suspensión de las órdenes consignadas en la decisión cuestionada hasta tanto se defina la presente acción.

Por auto del 22 de mayo de 2020, los magistrados G.B.Z., F.C.C., C.C.D.Q. y J.L.Q.A. se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que el expediente fue remitido al suscrito magistrado para lo pertinente.

La acción de tutela fue recibida en este despacho el 11 de junio siguiente, y ese mismo día se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de los decursos involucrados, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. De igual manera, se negó la medida transitoria pretendida por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso el sorteo de 4 conjueces para resolver lo correspondiente, aceptando tal designación los doctores O.A.B.R., A.M.C.C., F.E.H. y J.G.H.G..

Dentro de la oportunidad concedida, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que la tutela resultaba improcedente por estar dirigida contra otra acción de tutela.

A su turno, por escrito separados, los Ministerios de Educación, Agricultura y de Justicia manifestaron que no han conculcado las garantías superiores alegadas, de manera que pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

De otro lado, la Fiscalía 38 de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, afirmó que su actuación se encontraba ajustada a derecho.

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Para la S. es indubitable que la intención de la empresa accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 20 de noviembre de 2017, por el despacho judicial encausado, la cual fue confirmada por la S. de Casación Laboral mediante el fallo del 21 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió B.D. de la Cruz, porque, en su parecer, se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas y, como resultado, se invalidó la terminación de la relación laboral con fundamento en que la actora era una persona de protección especial por padecer de una enfermedad catastrófica.

De lo anterior se sigue sin duda alguna que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, vía que no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la S. ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las...

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