SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00181-01 del 10-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002020-00181-01 |
Número de sentencia | STC-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Julio 2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Sergio Mario Gaviria Zapata como agente oficioso de la Constructora Invernorte S.A.S., le interpuso al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2016-00911-00.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado querellado libró mandamiento ejecutivo a favor de Invernorte S.A.S. y en contra de R.I.L.A. (3 nov. 2016). La compañía acreedora intentó en tres (3) ocasiones notificar al deudor a través del correo electrónico que tenía registrado en la Cámara de Comercio, pero el Despacho no las validó a pesar de que fueron entregadas al destinatario porque no había certeza del contenido de esos e-mails, frente a lo cual la interesada protestó sin éxito (autos de 10 may., 30 ag. 2017, 13 ag. 2018 y 18 oct. 2019). Adicionalmente, pidió al funcionario cognoscente declararse carente de competencia por haber transcurrido más de un (1) año para decidir, a lo que tampoco se accedió porque no estaban estructurados los supuestos de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso sobre el punto (18 oct. 2019).
En el último interlocutorio, el iudex además de negar sus rogativas la requirió para que integrara el contradictorio en debida forma so pena de aplicar la sanción del artículo 317 ibídem, respecto de lo cual la empresa nuevamente propuso reposición. Con posterioridad, fracasó el recurso y se terminó el proceso por desistimiento tácito (11 mar. 2020).
La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho toda vez que: i) Debieron aceptarse las «notificaciones electrónicas» conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta S.; ii) Se transgredió el plazo de duración razonable del litigio, por lo que se imponía la «declaratoria de falta de competencia», y iii) No procedía la finalización anormal de la controversia por cuanto el «recurso» formulado contra el requerimiento previo interrumpió el lapso de treinta (30) días otorgados para impulsarla.
En consecuencia, solicitó dejar sin valor las anotadas providencias para, en su lugar, obrar según sus...
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