SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001221130002020-00199-01 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001221130002020-00199-01 del 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4299-2020
Fecha09 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 08001221130002020-00199-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4299-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00199-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por B.M.L. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por J.F.S.A. a M.O.M. y M.H.C., trámite en el cual el aquí actor actúa como “tercero excluyente”.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa del debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., J.F.S.A. incoó demanda de pertenencia contra M.O.M. y M.H.C., asunto en el cual el aquí interesado se hizo parte bajo la figura jurídica contenida en el artículo 63 del Estatuto Adjetivo Civil[1], para recuperar la “posesión” de tres hectáreas y media (3 ½) del predio objeto de usucapión.

Esgrime que el referido despacho admitió ese litigio sin tener “competencia”, pues el “avalúo catastral” del inmueble inmiscuido es de $20.346.000, por tanto, en su criterio, es el Juez Promiscuo Municipal de Malambo, quien debe “avocar y continuar” con el trámite del comentado pleito.

Acota que, el estrado confutado, no ha realizado ningún “control de legalidad”, con el fin de desprenderse del conocimiento del decurso subexámine, situación vulneradora de sus garantías supralegales.

3. Exige, en concreto, ordenar al convocado, revocar la admisión del decurso criticado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego indicando que las decisiones emitidas en el caso bajo estudio han sido debidamente motivadas y con soporte en “la normatividad legal vigente”.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras inferir, lo siguiente:

“(…) [D]e la Inspección Judicial practicada al expediente contentivo del proceso a que se contrae esta acción, se constata que el juez accionado se encuentra pendiente de resolver, lo referente a la falta de competencia alegada, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento (…), al no encontrarse integrada la litis, ya que no se ha notificado al curador ad litem de los demandados.

1.3. La impugnación

La formuló el censor sin explicar su inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por encontrarse en trámite la solicitud de “control de legalidad” impetrada por el quejoso, pues en ella invocó el mismo argumento de disenso esgrimido en esta salvaguarda, referente a la falta de competencia del juzgado convocado para conocer el criticado juicio de pertenencia.

Al respecto, esta Corte ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente al juicio acusado en tutela.

2. A.J. constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado.

3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, levantó a partir del 1 de julio de 2020, la suspensión de términos decretada para todos los procesos judiciales desde el pasado 16 de marzo, entre los cuales se incluye el aquí cuestionado, escenario donde corresponderá resolver, sin demora, lo concerniente al “control de legalidad” materia de esta queja.

En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado:

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[3] (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre...

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