SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88823 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88823 del 20-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88823

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 88823

Acta 17

B.D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante L.A.S.C. contra el fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, “seguridad social” y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar su acción constitucional, expuso que solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución GNR 436800 del 23 de diciembre de 2014 le negó dicho derecho. Que “interpuso los recursos de ley”, y con acto administrativo GNR170264 del 11 de junio de 2015, se le reconoció la prestación reclamada.

Que, a pesar de no estar incluido en la nómina de pensionados, en dicha resolución se ordenó realizar descuentos por concepto de salud, en un total de $10.371.600, y resaltó que la Administradora Colombiana de Pensiones “nunca le prestó el servicio de salud, como para que realizara descuento retroactivo”.

Con base en lo anterior, adujo que instauró proceso judicial con el fin de que se le devolvieran dichos dineros, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que mediante determinación de 24 de abril de 2019 negó las pretensiones invocadas en la demanda.

El grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que con decisión de 12 de julio de 2019 confirmó la de primera instancia.

Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, toda vez que, en su sentir, no debió habérsele descontado la suma mencionada, pues, para la fecha de reconocimiento de la pensión, se encontraba afiliado y pagando aportes a salud, por lo que considera que eso constituye “un doble pago de una misma prestación”, situación de la que predica un abuso de poder y extralimitación de funciones, máxime cuando resaltó que, “no recibió prestación alguna de salud de C.”.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto, las determinaciones de 24 de abril y 12 de julio del 2019, dictadas por los juzgados denunciados, para en su lugar, se haga la devolución de los dineros descontados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que, en primer lugar, las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso datan de septiembre de 2014 (solicitud pensional) y junio de 2015 (reconocimiento pensional y descuento retroactivo de aportes en salud), “razón por la cual al momento de impartir sentencia se dejó constancia que las disposiciones normativas aplicables al caso serían aquellas vigentes para la época de esos hechos”.

En ese sentido, agregó que “en la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 y confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 12 de julio de 2019, se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto, se explicó, por disposición legal las administradoras de pensiones tienen la obligación de descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS (Art 42 del Decreto 692 de 1994). Esto, aunado a que los pensionados, dada su calidad de afiliados obligatorios al régimen contributivo del SGSSS (Art. 57 de la Ley 100 de 1993), deben asumir en su totalidad la cotización respectiva desde la fecha del reconocimiento de su derecho”.

Adicionalmente, resaltó que sobre la calidad de “prepensionado cotizante se preceptuó que, de conformidad con lo indicado en el párrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, en salud las personas tienen la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciban de forma simultánea, es decir que deben efectuarse los aportes a la seguridad social indistintamente de la calidad de trabajador independiente y luego pensionado, sin que ello signifique un doble pago de aportes”. Por último, estimó improcedente la presente acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez y pretender utilizar esta vía como una tercera instancia, al emplearse exactamente los mismos argumentos que no prosperaron en los juzgados de instancia.

Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se observó que sea un sujeto de especial protección, por cuanto no aportó pruebas de problemas de salud ni tiene la condición de tercera edad. Añadió que la decisión proferida por el despacho se dictó bajo el marco legal y constitucional, apegado al principio de legalidad y sin vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó que se negara la presente acción por no existir supuestos fácticos y normativos que lo ameriten.

Mediante sentencia de 18 de marzo 2020 la S. de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto, indicó que:

Para esta S. es claro que, de conformidad con las normas de la Seguridad Social Integral, estos descuentos no se pueden considerar ilegales, ya que la misma legislación obliga a los pensionados a partir del mismo momento que adquieren su status, efectuar los aportes a salud generados en mérito de lo dispuesto en el reconocimiento de la pensión.

(…)

Es así como el inciso 2 del Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…La cotización para salud establecida para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral…”

Como quiera que al actor se le reconociera la Pensión de Vejez a partir del 2 de enero de 2012, está a su cargo la cotización para salud establecida para los pensionados (Resolución GNR 170264- 11 de junio de 2015).

Por el hecho de que hubo o no prestación del servicio de salud en el tiempo en que se encontraba laborando, no se puede ignorar la carga que le impone la Ley de pagar los aportes al Sistema, por su condición de pensionado.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha defendido la pertinencia de dichos descuentos. En Sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicación No. 47528, M.D.R.E.B., expreso:

“(…) que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS.”(Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicación 34601). (Subrayado fuera de texto).

Ante el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, se genera la obligación del pago de las cotizaciones en salud a cargo del pensionado, dando facultad a la entidad pagadora a efectuar las correspondientes deducciones.

Teniendo en cuenta lo previsto por el Articulo 143 de la Ley 100 de 1993 los descuentos por aportes a salud que tiene obligación el pensionado de pagar, va ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que una vez reconocida dicha prestación, se debe proceder a la deducción de dichos aportes y trasladarla a la correspondiente EPS.

Finalmente, concluyó que:

Como consecuencia de lo anterior, la S. no comparte los argumentos del recurrente, ya que la misma legislación obliga a los pensionados a la cobertura de los servicios de salud, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad, es decir, desde el 2 de enero de 2012, por lo que es válido que se le efectué los descuentos en salud.

Advierte la S. que la acción constitucional tiende a no prosperar, en razón a que no se superó el filtro establecido por la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consignadas en la Sentencia C-590 de 2005; por ello, no puede pretender la parte actora que el Juez del Circuito se aparte de los...

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