SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74482 del 22-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74482 del 22-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2020
Número de expediente74482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2640-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2640-2020

Radicación n.° 74482

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.H.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró contra GUTIÉRREZ E HIJOS CIA S en C e INTERANDINA DE CARGA S. A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a las identificadas sociedades, con el fin de que se declarara, que entre él y G. e Hijos Cía. S. en C., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución del cual, cumplió labores de conductor, con salario de $2.000.000.oo, pero fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, «cuando se encontraba accidentado», y que, Interandina de C.S., es solidariamente responsable del pago de sus derechos laborales.

Consecuentemente, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de: salarios y prestaciones sociales causadas desde el 8 de marzo de 2012, hasta la fecha de su reincorporación; los salarios y prestaciones sociales originados durante la ejecución del contrato de trabajo, los aportes al sistema de seguridad social que sufragó, los perjuicios causados por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, indexación de todo lo concedido y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios personales a G. e Hijos Cia. S. en C., entre el 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor con un salario promedio de $2.000.000.oo, para efectos de sus aportes al sistema de seguridad social debió afiliarse a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Coomudecol.

Relató que el 7 de marzo de 2012 sufrió accidente de trabajo cuando transportaba mercancías de Interandina de C.S., que le ocasionó una afectación en el ojo derecho por el estallido de una batería.

G. e Hijos S. en C., al dar respuesta a la demanda (f.°118 a 123), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la ocurrencia del percance que afectó el ojo derecho del demandante por el estallido de una batería.

Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva y la genérica.

En su defensa, negó la existencia de la relación laboral, afirmó que el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, percibió el 10% del valor del flete cancelado por los clientes. Afirmó que el siniestro se debió a que el promotor del juicio manipuló imprudentemente, la batería cuando ya había sido retirada del vehículo.

Interandina de C.S.A. (f.°130 a 141), se opuso a los pedimentos.

Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo; no existir solidaridad entre Interandina de Carga con el propietario del vehículo en relación con las prestaciones laborales del actor y, la imposibilidad jurídica de existir multiplicidad de contratos de trabajo entre los conductores de los vehículos de transporte de carga con las empresas con las que moviliza carga.

En su defensa, manifestó que la solidaridad pretendida por el demandante, no aplica para el transporte de carga, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, solo los vehículos de transporte de pasajeros deben estar afiliados a una empresa transportadora y que, con la creación del Registro Nacional de Transporte de Carga (art. 24 del Decreto 174 de 2001, modificado por el Decreto 1842 de 2007), el propietario o tenedor del vehículo de carga debe inscribirlo en la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, para la expedición de la Tarjeta de Registro de Transporte de Carga.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2014 (CD a f.° 485), en el que absolvió íntegramente a las demandadas, con costas a cargo del demandante.

Inconforme con la decisión el accionante la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.°803) en el cual, revocó la decisión de primer grado y en su lugar: i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad G. e Hijos Cia. S. en C., entre 14 de enero y el 7 de marzo de 2012, en ejecución del cual el actor desarrolló labores de conductor devengando como salario el equivalente al mínimo legal; ii) declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2012; iii) condenó a la demandada al pago de $98.700.oo por cesantía, $1.842.oo por intereses a la cesantía, $98.700.oo por prima de servicios, $44.077.oo por vacaciones, $89.916.oo por rembolso de aportes al sistema de seguridad social; iv) al pago de la indemnización moratoria desde el 7 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo y, v) al pago de la indexación de las sumas ordenadas por concepto de compensación de vacaciones. Absolvió a las demandas de las demás pretensiones, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que no se discutía la existencia de una relación contractual entre el demandante y la sociedad G. e Hijos Cia S en C, ni la prestación del servicio por parte del actor, y concretó la controversia en torno a la naturaleza del contrato que los ató.

Para corroborar la prestación personal del servicio del actor, hizo una extensa relación de las pruebas allegadas al proceso y, señaló que si bien se había acompañado al plenario la copia del contrato de prestación de servicios, ese acuerdo contractual no era prueba suficiente de la calidad de contratista del demandante, por el contrario, que sus cláusulas confirmaban que hubo prestación personal del servicio y una remuneración, conclusión que estimó encontraba respaldo en otros medios probatorios, entre los que destacó la declaración de N.S.T., encargada de administrar los vehículos de carga en la sociedad demandad, quien afirmó conocer al demandante como conductor de uno de ellos, de placas SPO717, lo que imponía a la accionada la carga de probar que la ejecución de esa labor fue de manera autónoma e independiente, es decir que no existió subordinación jurídica laboral.

Así, encontró acreditado que la relación laboral tuvo vigencia entre el 12 de febrero y el 7 de marzo de 2012, y el salario devengado fue el mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las planillas de aportes al sistema de seguridad social.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que, si bien los declarantes coincidían en afirmar que terminó el 7 de marzo de 2012, no se encontraba prueba en el expediente que acreditara que obedeciera a decisión tomada por el empleador, de manera que pudiera hablarse de un despido. Destacó que como correspondía al promotor del juicio demostrar el hecho del despido, carga que incumplió, se imponía la absolución de la pretendida indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como, de las pretensiones de reintegro y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, fundadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo que concierne al accidente de trabajo, luego de hacer un resumen de las pruebas, concluyó que ocurrió el 7 de marzo de 2012, durante la jornada de trabajo cuando el demandante transportaba mercancías de Interandina de C.S.A., a la altura de la ciudad de Ibagué en el peaje Martinica, en el que resultó afectado su ojo derecho por el estallido de una batería.

Sin embargo, expuso que para la procedencia de la indemnización de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, se requería la existencia de la culpa comprobada del empleador como requisito indispensable y, en este caso, no existía prueba que permitiera concluir que el empleador incurrió en negligencia, imprudencia o impericia que hubiese generado el infortunio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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