SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111661 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111661 del 04-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2020
Número de expedienteT 111661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5132-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5132-2020

R.icación Nº 111661

Acta 161

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante J.E. ROJAS TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 3 de julio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los accionados como vinculados.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El defensor público asignado para la representación judicial del demandante al interior del proceso 2010-04586 indicó que le fue repartido el asunto adelantado en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en contra de J.E.R.T. por el delito de tentativa de homicidio, para dar lectura de la aprobación de allanamiento, luego de haberse desatado la apelación por nulidad de la audiencia de imputación ante el Tribunal de Bogotá, promovida por el defensor contractual del accionante quien en esa etapa había renunciado a su representación judicial.

Consideró que la actuación que desplegó, esto es el acompañamiento técnico del sentenciado, se limitó a la verificación de la ausencia de violación de las garantías fundamentales, la legalidad de la sentencia y la dosimetría punitiva, sin que considerara la necesidad de interponer recurso alguno al no contar con elementos adicionales que respaldaran la apelación, aunado a que la concesión de los subrogados penales y beneficios están excluidos por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por lo encontró inocuo llevar nuevamente el proceso a una segunda instancia.

Resaltó que no estuvo presente en las audiencias preliminares adelantadas el 24 de mayo de 2010, sin embargo, dijo que el anterior defensor fundó su asesoría en lo que el mismo usuario le comentó en relación a los hechos y con fundamento en ello se trazó una estrategia defensiva, la que se orientó a la aceptación de cargos, acto que estuvo precedido por un funcionario judicial quien lo interrogó sobre las consecuencias de su declaración, sin que se advirtieran afectaciones de sus prerrogativas fundamentales, la declaró ajustada a derecho.

Expuso que una vez suscitada dicha etapa el imputado abandonó el proceso a su suerte, teniendo la obligación de asistir a las audiencias, no lo hizo, sin que esta actitud sea óbice para detener el decurso procesal, habiendo agotado los mecanismos dispuestos a su alcance para localizarlo y persuadirlo de la asistencia las diligencias, lo que fue infructuoso ya que los números celulares aportados no fueron contestados.

Con todo, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.

2. J.J.P.Q., abogado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues, no satisface el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3. La representante de víctimas pidió despachar negativamente la demanda constitucional, al considerar la inexistencia de una vía de hecho susceptible de amparo.

4. La titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá requirió la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar por ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adicional al hecho de no vislumbró violación de garantías constitucionales del demandante.

Expuso la funcionaria judicial las actuaciones previas al arribo de las diligencias ante ese despacho, mencionó que el 17 de junio de 2010 se radicó escrito de acusación, posterior a varios aplazamientos, el 9 de julio de 2012 el defensor del acusado solicitó la nulidad de la imputación, el 22 de enero de 2013, una funcionaria distinta negó la solicitud del apoderado del accionante, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 25 de enero de 2019 confirmó la decisión adoptada.

El 20 de junio de 2019 se continuó con el trámite de audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que actuó como defensor L.A.J.E., dijo que tras constatar que el allanamiento a cargos del demandante se efectuó de manera libre, consiente, voluntaria y con respecto de sus garantías fundamentales, emitió sentido del fallo condenatorio. Acto seguido corrió el traslado del artículo 447 del C de P.P.

El 12 de junio de 2019, emitió la sentencia, determinación que no fue apelada y frente a la que considera no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que la misma estuvo ajustada a derecho sin afectación de las garantías constitucionales del acusado, además de que desde el mes de mayo de 2010, fecha de las audiencias preliminares no recurrió a la acción de tutela para refutar el acto de allanamiento que ahora reprocha.

Indicó que no existió irregularidad procesal alguna, pues siempre se le citó al actor a la dirección que aportó y se procuró sostener con él comunicación telefónica la cual fue infructuosa, sin que se haya comunicado al despacho el cambio de la dirección de notificaciones.

Con todo solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2020, en la que negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que la decisión atacada por esta vía se muestra fundada, seria, razonable y ausente de violación de garantías constitucionales del actor.

Señaló el a quo que la determinación atacada por esta vía no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de que se insatisface el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues quedó probado que en contra de la determinación proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá no se interpuso recurso de apelación, no se recurrió a la casación y menos aún a la acción revisión, evento en el cual no quedaba alternativa distinta que negar la acción de tutela.

Afirmó que el solo hecho de que el accionante afirme que hay ilegalidad en la sentencia, no es suficiente para catalogarla como vía de hecho y la manifestación relacionada con una mala asesoría de su defensor al momento del allanamiento a cargos, no se precisó que actuación relevante en beneficio suyo omitió, mientras que con ocasión a la aceptación de su responsabilidad en condenado renunció a la controversia probatoria.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el trámite penal, pues a su juicio, el defensor que lo asistió no procuró un correcto asesoramiento sobre las consecuencias de su aceptación de cargos. Además de que la decisión proferida, fue adoptada sin su participación lo que de suyo resquebrajó su derecho a la defensa material al negársele la oportunidad de interponer los recursos de ley.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el...

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