SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68686 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68686 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente68686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2164-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2164-2020

Radicación n.°68686

Acta 021



Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO C.G.P., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

Julio César Giraldo Pérez demandó al Municipio de Cali, para que se declare que fue trabajador oficial del demandado y beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2008-2011; que el valor de las horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivas reconocidas en el artículo 60 de la CCT 2008-2011 corresponden «[…] al 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora y no incluida ésta, es decir que se deben liquidar teniendo de presente que es multiplicar el valor de la hora ordinaria por el porcentaje (225 ó 275% según el caso) y a éste sumarle el valor de la hora ordinaria para determinar así el valor real de la hora extra diurna y nocturna en dominicales y festivos».

Consecuentemente, pidió que se condene al Municipio de Santiago de Cali, a pagarle el reajuste de las horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos; la prima semestral, la de vacaciones, la de antigüedad y la legal de diciembre; las vacaciones; y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar con la Secretaría de Obras Públicas de Cali el 3 de noviembre de 1987, como trabajador oficial ocupando el cargo de Operador de Máquina Especial, por un lapso de 20 años, 2 meses y 21 días, en forma continua e ininterrumpida, hasta el 28 de noviembre de 2008, y que mediante la Resolución n.° 4122.1.21.SRH -178 del 29 de enero de 2008, expedida por la Subdirección Administrativa del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali se le otorgó pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Afirmó ser beneficiario de las CCT vigentes para los años 1995-1997, 1998-2000, 2004-2007 y 2008-2011, suscritas entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali, habiéndose estipulado en el artículo 60 de la última, lo siguiente:

Artículo 60º: Horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos: A partir del 1° de enero del 2008 previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).

Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). [Subraya fuera de texto].

(Es de aclarar que en la Convención de 2004-2007 se hace referencia que es a partir del 1° de enero de 2004).

Resaltó que durante el tiempo que trabajó para el municipio, laboró horas extras, inclusive en jornadas diurnas y nocturnas los domingos y festivos, las cuales fueron liquidadas en la nómina de pago de salario pero de manera errónea, pues lo que se hizo fue multiplicar el porcentaje reconocido en el art. 60 convencional mencionado por el valor de la hora laboral y eso era lo que se pagaba, cuando lo que se debía hacer era multiplicar el porcentaje en mención y el resultado sumarlo al monto de la hora, generando así, la cuantía total de la hora extra, pues la norma mencionada dispone que dicho porcentaje corresponde a la hora ordinaria.

Manifestó que la forma errada como se liquidaron las horas extras, incidió en el promedio mensual ya que constituían factor salarial de acuerdo al art. 66 ibidem, alterando la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, y que, ya antes se había presentado la misma situación, por lo cual demandó al enjuiciado siendo condenado -por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali quién conoció de la litis- al pago de las horas extras que habían sido reconocidas por la misma entidad y a la reliquidación de las prestaciones, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia n.° 031 del 21 de febrero de 2001.

Expresó que en el artículo 69 de la CCT referida anteriormente se reconoce a los trabajadores oficiales el pago de primas semestrales, que al respecto dice:

Artículo 69: PRIMAS SEMESTRALES: La Administración Central del Municipio de Cali, pagará como Primas las siguientes:

A. Durante los primeros cinco días del mes de Junio, una prima legal por el valor correspondiente a 15 días de salario.

B. Con el pago correspondiente a la prima legal del mes de junio pagará una prima extra legal por un valor equivalente a 21 días de salario.

Las presentes Primas Legal y Extralegal, para efectos de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tomará el promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses.

C. Con el pago de salarios correspondientes a la primera quincena de Diciembre, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario.

La presente prima extralegal para efecto de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores establecidos en el régimen legal aplicable a dicha prima.

Con base en lo anterior, aseveró que como no se estipuló en dicha convención cuál era la prima legal semestral correspondiente al mes de diciembre, pues en el literal c, segundo inciso sólo la define como extralegal, se debe aplicar la ley laboral sobre la materia, esto es, el art. 306 del CST.

Al responder la demanda el Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aseguró que no le adeuda ningún concepto porque en su momento le fueron canceladas de manera adecuada todas sus prestaciones.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, confirmó la sentencia del a quo a través de proveído pronunciado el 30 de abril de 2014.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como problema jurídico, basado en el principio de consonancia, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de,

[…] (i) los factores prestacionales y salariales por los días compensatorios y de descanso remunerado de que trata el artículo 60 y sus...

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