SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80876 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80876 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80876
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2129-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2129-2020

Radicación n.º 80876

Acta 021

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO G.R., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que él instauró contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

Marco Tulio G.R. llamó a juicio al municipio de Palmira, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el 100% del último salario devengado, por haber cumplido la edad de 50 años y 20 de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, y con la indexación de las anteriores sumas de dinero.

Fundamentó sus peticiones en que, a la fecha de la demanda inicial, se desempeñaba como obrero operador de guadaña grado 2, del municipio demandado, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido; que venía laborando desde el 21 de mayo de 1993; que hasta la fecha de presentación del libelo genitor completaba, aproximadamente, 21 años y 11 meses de servicios; que nació el 6 de mayo de 1958, de suerte que, al incoar sus peticiones, tenía 56 años y 11 meses; que en el municipio regía una convención colectiva de trabajo para el período 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en la que se dispuso que los trabajadores oficiales se jubilarían con 20 años de servicios, 50 de edad y con el 100% del último salario devengado; que unas condiciones similares se pactaron en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005 y 2010; que un acta de acuerdo extraconvencional, del 30 de enero de 2009, estableció la aplicación de esa última convención colectiva, sólo a los trabajadores oficiales; que solicitó la pensión ante el alcalde municipal, petición que fue resuelta a través del oficio n.º 1141.8.1-349 de 18 de noviembre de 2014, en el que se le negó el derecho, alegando que, en materia pensional, después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se afectaron las pensiones establecidas en pactos o convenciones colectivos y que sólo tenía una expectativa de derecho pensional, pues el artículo 60 convencional permitió adquirir esa prestación únicamente a los trabajadores que cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 2010.

Advirtió que, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía hasta el 2014 para completar los requisitos de la pensión de jubilación extralegal, por lo que la decisión administrativa era equivocada; que las situaciones jurídicas definidas antes de la fecha de sanción de esa ley le permitían jubilarse por tener un derecho adquirido; que la decisión del ente territorial desconoció los principios de derechos adquiridos y favorabilidad, de rango constitucional; que cumplió 50 años el 6 de mayo de 2008, esto es, en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2010 y del acta extraconvencional ya mencionada, después de la cual no se han suscrito convenciones colectivas entre los trabajadores del municipio y este último.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y lo pactado en la convención colectiva de trabajo del año 1993, en cuanto a pensión de jubilación, así como lo dispuesto en punto de ese mismo tópico en la del año 2005. Los demás hechos los negó, o dijo que no tenían el carácter de tales.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y del derecho y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió al sujeto pasivo de la litis de todas las pretensiones y se abstuvo de imponerle costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, mediante fallo del 14 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Sabido es que el problema jurídico radica en establecer si le asiste derecho al demandante para obtener la pensión de jubilación convencional, en virtud al pacto convencional vigente entre los años 2005 a 2010, la que se pactó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ciertamente, la (sic) accionante fundamentó sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo ya mencionada, que obra en el folio […] 31. En su cláusula 60 estableció: «El municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con 20 años de servicio al municipio, continuos o discontinuos y 50 años de edad, con el 100% del promedio del salario devengado en el último año». Precisado que para acceder al derecho en controversia se deben cumplir unas condiciones como los 20 años de edad, de servicio, corrijo, al municipio continuos o discontinuos, y una edad de 50 años, no se puede pasar por alto el hecho que la prestación pensional es de origen extralegal, pues deriva de una negociación entre los dos sujetos contractuales específicos, es decir los trabados en la litis, tal cómo se plasmó en la convención colectiva de trabajo, lo que en principio permite afirmar que tal prestación sólo se refiere y cobija a los contratantes.

Ya aterrizados en el caso a dilucidar, y con el fin de determinar si en efecto el señor G.R. cumple con los requisitos convencionales, cotejamos la documental adosada al plenario y se obtiene que el reclamante nació el 30 de abril (sic) de 1958, y que para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva de trabajo, es decir el 31 de diciembre de 2010, contaba con más de 52 años de edad; luego, se deduce que el actor reúne uno de los requisitos exigidos por el pacto convencional. Sin embargo, al corroborar el tiempo de servicios a la luz del artículo 60 convencional, que establece que para acceder a la jubilación se deben acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, verifica la sala que no colma el dicho presupuesto, si en consideración se tiene que al contabilizar el tiempo laborado, se determina que el 19 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2010, extremo final de la convención, contaba con tan solo 17 años 7 meses y 11 días de servicio, no cumpliendo con la requisitoria de tiempo de servicio fijada convencionalmente, tanto en el artículo 60 como en el 61 parágrafo tercero, que excluye la edad, pero fija el tiempo de servicio en 22 años; de este modo, al no acreditar los requisitos previstos en la disposición convencional y teniendo en perspectiva el origen extralegal de la prestación, luce jurídicamente razonable la decisión tomada por el a quo, pues como bien lo adujo el recurrente en el sustento de la alzada ante el juzgado, la convención colectiva es ley entre las partes y los efectos de la misma no pueden extenderse más allá de lo establecido.

En adición a lo anterior, se impone precisar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafo segundo y tercero dispuso […] en este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de estas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Del texto de estas normas se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio, serán las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia del acto legislativo, pero como es obvio concluir, no los derechos que se hubieran causado antes de esta fecha, esto es, las reglas pensionales, situación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR