SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00114-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00114-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00114-01
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00114-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 3 de abril pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió J.D.O.O. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante aclamó, en nombre propio y de su menor hija A.E.I.[1], el respaldo de los derechos esenciales al debido proceso, a las «visitas», a que «no se rompa el vínculo paterno filial», a la «seguridad e integridad personal», a la «educación» y al interés superior de ella, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada

Suplicó restar efecto al «fallo de 10 de diciembre de 2.019» proferido por la sede judicial requerida en el decurso verbal sumario n.° 2017-00719, para que, en su lugar, «se confirme que desde el 28 de noviembre [a]nterior, fecha en que la [infanta] no podr[ía] volver a salir del país según fallo del Juzgago Séptimo de Familia, está en vigencia el Acuerdo de la Comisaría de Familia de Cajic[á] celebrado el (…) 14 de septiembre de 2016[,] porque la residencia habitual de la menor es en Colombia», mas no en Estados Unidos, así como que se la proteja del «ejercicio arbitrario de la custodia» por cuenta de la madre.

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que a continuación se sintetizan

2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá cursó el proceso promovido por D.U.P. frente al tutelante (con relación a A.E.I., hija de ambos) bajo la radicación referida a espacio, y del que provino sentencia en estrados el 10 de diciembre pasado, la que tras declarar imprósperas las excepciones de «PREVALENCIA DE LOS DERECHOS (…) DE LA MENOR» y «NECESIDAD DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES (…) PARA LA SALIDA DEL PAÍS…», optó por decretar visitas para la niña, por parte de su progenitor, en el período de «vacaciones de semana santa» y de junio y diciembre, la «mitad del tiempo», con gastos de transporte aéreo de ingreso a Colombia por éste y de regreso a los Estados Unidos por la demandante, sin que ello sea «óbice para que el [enjuiciado] pueda visitar[la] (…), previa información a la [madre], con una semana de antelación»; de igual modo previno que el mentado régimen «se regula por el tiempo que la [infante] permanezca [en la nación del norte]», que luego de vencido se restaurarían «las visitas acordadas en la Comisaría de Familia de Cajicá…».

2.2. Así, el titular del resguardo criticó la anterior determinación, pues, en apretada síntesis, adujo que la juzgadora recriminada desconoció el fallo de 8 de agosto de 2018, emitido por su par Séptimo de Familia en el sentido de conferir «permiso de salida del país» a la madre junto con la niña por motivos de estudio de la primera, de desde el día 22 de ese mes y año hasta el 22 de diciembre de 2019, data a partir de la que la menor quedó «ret[enida] ilícitamente en los Estados Unidos».

2.3. Se dolió también de que el despacho cuestionado haya respaldado el «fraude procesal» de D.U.P., pese a que ésta aspira privarlo de su pequeña hija, la que tiene su domicilio y residencia en Colombia, quebrantado así el vínculo paterno y, por ende, en interés superior de la menor, seriamente comprometido con la retención a que se la mantiene en la unión americana.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. Los Juzgados Cuarto y Séptimo de Familia de esta ciudad remitieron pruebas solicitadas

  1. D.U.P. manifestó que el gestor no puede censurarla, dado que él tras enterarse del embarazo le pidió abortar, cuando la niña A.E.I. vivía en Colombia éste la visitaba cada 15 días y ha incumplido sus obligaciones alimentarias, ascendiendo la deuda por este concepto a «$40.000.000». Dijo que está impulsando en Estados Unidos un proceso de «regulación de visitas» por cuanto su hija es ciudadana americana, de donde no es cierto que la tenga ilegalmente retenida, a lo que añadió que es ella la que le paga estudios y tiene su custodia.

  1. La Comisaría de Familia de Cajicá, las Defensorías de Familia y representaciones del M.isterio Público ante los estrados Cuarto y Séptimo de Familia y, lo demás intervinientes, guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda comoquiera que la sentencia de 10 de diciembre de 2019 «cuenta con soporte legal» y, en últimas, el actor no puede inobservarla, en tanto que es la determinación que rige actualmente en cuanto al régimen de visitas, agregando que la madre, quien ostenta la custodia y cuidado personal de la menor A.E.I., continúa con residencia en Estados Unidos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el convocante, quien a más de reiterar sus alegaciones iniciales discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, habida cuenta que en lo medular– sostuvo, confundido por D.U.P., que es él quien tiene retenida a la niña A.E.I., lo que no es cierto. Anotó que se le dio trato preferencial a la madre, la cual junto con su familia se mudó a Norteamérica, porque ese ha sido su sueño y en ese propósito «está rompiendo [su]s lazos familiares» paternos con la menor.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Sobre el entendimiento de que lo censurado es el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá –mediante el que se estableció un régimen de visitas por el aquí reclamante y en favor de la menor A.E.I., como padre de ella–, procede la Corte a auscultarlo, precisándose que en ese proveído la célula judicial encartada concluyó, en compendio, que:

[D]e las pruebas allegadas y practicadas, se avizora que la menor (…), en las oportunidades que tuvo contacto con directo con su progenitor y la familia de éste, como consecuencia de las visitas que se han establecido, demostró, según lo consignó la trabajadora social del juzgado, su complacencia de compartir con ellos, encontrándose el padre en condición de ejercer su rol paterno, situación que tuvo lugar, de acuerdo a lo informado por el demandado y el testigo de la actora, en el mes de agosto de 2019 en razón a que tal data no ha regresado al país continuando residiendo en los Estados Unidos de América, lugar diferente a la residencia del progenitor, lo que impide que continúe rigiendo el acuerdo llevado a cabo por las partes el 14 de septiembre de 2016 ante la Comisaría de Familia de Cajicá, tal como lo dispuso la juez séptima de familia de esta ciudad en sentencia de 8 de agosto de 2018, haciéndose necesario se establezca un nuevo régimen de visitas del padre para su menor hija (…),...

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