SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109946 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109946 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109946
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

Radicación #109946

Acta 90

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por P.A.O.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado
050016000207200900665, incluido el apoderado de víctimas.


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P.A.O.A..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Cerca de las 10 de la noche del 4 de noviembre de 2009, en la calle 39 #38-177 del Barrio El Salvador de Medellín (Antioquia), R. de J.D.A. realizó tocamientos libidinosos en la vagina a P.A.O.A., hermana de su esposa y quien para entonces contaba con 8 años de edad.

El 16 de agosto de 2013, tras la legalización de la captura del implicado, la Fiscalía le imputó la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años descrita en el artículo 209 del Código Penal, agravada por concurrir la causal 2ª del artículo 211 de esa norma. El procesado no admitió el cargo.

Precisó la accionante que en el juicio, ella y quienes declararon allí, señalaron que la supuesta agresión sexual no existió. Sin embargo, el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor D.A. a 12 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del referido delito.

La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 31 de marzo de 2016.

A juicio de P.A.O.A., las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defectos fácticos, pues si bien surgió una contraposición


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P.A.O.A..

entre sus declaraciones iniciales y la que ofreció en audiencia -donde señaló que la conducta denunciada fue una invención-, en las primeras versiones mintió.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Afirmó que por su culpa se encuentra un inocente privado de la libertad.

Solicitó, entonces, flexibilizar el principio de inmediatez, porque tan pronto cumplió la mayoría de edad interpuso la acción de tutela, dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar la libertad de R. de J.D.A..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 30 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales y, además, cuestionó el interés jurídico de la accionante.

La Procuraduría Judicial 147 Penal II de Medellín realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no se


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P.A.O.A..

satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de cuatro años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que hasta el 9 de enero de 2019, la accionante hubiere cumplido la mayoría de edad, por cuanto los niños, niñas y adolescentes también son sujetos titulares de derechos y ejercen los mismos a través de su representación legal:


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P.A.O.A..

padres, parientes o un tercero según las circunstancias del caso.

El segundo, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a las sentencias refutadas era el recurso de apelación -el cual fue interpuesto sólo por la defensa- y, en caso de que no prosperara, la casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela (CSJ AP 1660- 2018).

Las víctimas, en efecto, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, cuentan con la facultad de intervenir en todas las fases de la actuación penal, si así lo deciden, con el propósito de defender sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

De todas formas, más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El artículo 380 de la Ley 906 de 2004 establece que el medio probatorio se debe analizar en su integridad, y en conjunto, con el propósito de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.

En el caso al cual se refiere la tutela, las...

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