SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46369 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46369 del 20-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente46369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1831-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1831-2020

Radicación n.° 46369

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HELÍ GÓMEZ BRAVO y BANCOLDEX S.A., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el primero instauró contra dicha entidad y FIDUCOLDEX S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Helí Gómez Bravo (fls. 2-16) llamó a juicio a los entes mencionados, para que se condenara al último a pagarle la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2002, junto con los intereses moratorios, y se obligara a los demás accionados a reconocer el valor de los aportes por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1985 y el 9 de noviembre de 1989, junto con las costas del proceso.


Informó que luego de trabajar para diferentes empleadores, con los que reunió 602.28 semanas de cotizaciones, el 4 de julio de 1985 fue designado vicecónsul de Colombia, con funciones de agregado comercial, en Estados Unidos y que, en el decreto de nombramiento se dispuso que sus salarios y demás emolumentos se cancelarían con cargo al presupuesto del entonces Proexpo.


Precisó que mientras desempeñó dicho cargo, hasta el 9 de noviembre de 1989, no fue afiliado a un fondo o caja de previsión para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por manera que Bancoldex S.A. y F.S., en cuanto asumieron las obligaciones pensionales a cargo de Proexpo, deben atender el pago de las 222.29 semanas causadas durante el referido lapso. Que luego de su paso por el servicio diplomático, laboró para otros empleadores privados, hasta sumar 205 semanas de cotización adicionales, para un total de 1029.57, si se tienen en cuenta las adeudadas.


El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 93-96), se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que no le constaba la actividad laboral del actor y negó que hubiera cotizado las semanas relacionadas en la demanda.


Bancoldex S.A. (fls. 103-110) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los tiempos laborados por el actor en favor de terceros y negó el vínculo entre aquel y Proexpo, en tanto este fondo solo fungía como un intermediario para el pago de los gastos de las oficinas comerciales en el exterior, dentro de los que se encontraba el pago del salario de las personas designadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñarse en esas dependencias.


Fiducoldex S.A. (fls. 179-186) también resistió las aspiraciones del demandante y propuso en su defensa, las excepciones que denominó: «el demandante no presenta prueba de la calidad en que se cita a mi representada», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación por pasiva y falta de jurisdicción. Negó todos los hechos.


La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 193-205) se opuso a que se impusieran las condenas impetradas; formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, «inhibición para entrar a resolver de fondo», inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió que el actor se desempeñó como V. de Colombia en Los Ángeles (California), con funciones de agregado comercial, entre el 4 de julio de 1985 y el 9 de noviembre de 1989, con cargo al presupuesto de Proexpo. Dijo que no le constaban los demás hechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de mayo de 2009 (fls. 657-677), condenó a Bancoldex S.A. a pagar al otrora ISS, las cotizaciones en favor del actor por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1985 y el 9 de noviembre de 1989; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez, «a partir de la fecha de esta providencia», en cuantía de $2.015.042.28, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar; gravó a Bancoldex S.A. con las costas del proceso y negó las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y Bancoldex S.A., y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 31-48 cdno de segunda instancia), confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa a los recursos de casación interpuestos, halló demostrado que mediante Decreto 1829 de 1985, el actor fue nombrado como V. de Colombia en Los Ángeles, California (Estados Unidos), y que en dicho acto se estipuló que «las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del fondo de exportaciones PROEXPO», que se reiteró en el Decreto 2443 del 24 de octubre de 1989, con el cual se aceptó la renuncia del demandante. También, advirtió que durante ese periodo, «no fueron sufragadas aportaciones a la Seguridad Social por ninguno de los entes convocados a juicio».


Aclaró que de acuerdo con la Ley 7 de 1991, Bancoldex S.A. asumió «los derechos y obligaciones de PROEXPO, incluso las que se determinaran por vía judicial», por manera que no podía esquivar la condena con el argumento de que era el Ministerio de Relaciones Exteriores quien había ordenado la vinculación, porque los decretos de nombramiento y aceptación de renuncia fueron claros en señalar la responsabilidad del fondo mencionado, en el pago de los servicios del actor y porque «no basta el acto de nombramiento para poder determinar un vínculo de índole laboral con la entidad nominadora».


Para respaldar su posición, se remitió a los conceptos emitidos el 16 de septiembre de 2002 y el 18 de mayo de 2006 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como a la decisión expresada en trámite de una acción de tutela por parte de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, de la misma Corporación.


Al resolver las inquietudes del demandante, desestimó la posibilidad de extender responsabilidad por el pago de los aportes a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, ni a Fiducoldex S.A., pues «dado el análisis verificado en precedencia se estableció sin lugar a dudas la obligación de BANCOLDEX en la solución de las cotizaciones a su cargo, por manera que no encuentra la Sala fundamento razonable, (…), que permita a los restantes demandados compartir la carga impuesta a Bancoldex».


Tampoco encontró plausible imponer el pago de la prestación desde una fecha anterior a la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que:


Para el cumplimiento de la edad el actor no contaba con las semanas necesarias para tales efectos y si bien no puede trasladarse al accionante el hecho de que PROEXPO no cotizara lo correspondiente tampoco la Entidad de Seguridad Social puede asumir tal carga si de otra parte el demandante no reclamó la inclusión de los periodos que laboró en el exterior sino luego de transcurridos bastantes años y en todo caso no con anterioridad al cumplimiento de la edad. (…). Desde luego que tampoco puede hacerse a partir de la presentación de la demanda cuando existía controversia respecto de la responsabilidad en el pago de los referidos aportes.


Añadió que no procedían los intereses moratorios, «en tanto cuando se solicitó la prestación pensional ante el ISS el demandante no contaba con las semanas necesarias para el reconocimiento pensional pretendido y por ende, no podía incurrir en mora».


III.RECURSO DE CASACIÓN DE C.H.G.B.


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores por el pago de los aportes pensionales, ratificó el reconocimiento de la prestación a partir de la sentencia de primer grado y absolvió al entonces Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones. Pide que, en sede de instancia, se modifique el fallo del a quo en el sentido de extender a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores la condena al pago de aportes pensionales, imponer el pago de la prestación desde «la fecha en que (el actor) presentó la demanda inicial de este proceso en la cuantía que resulte al actualizar el salario base de liquidación desde el 1 de diciembre de 1995 hasta la fecha del reconocimiento de la pensión» y condenar al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 18 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 7 del Decreto 1600 de 1945, 2 y 10 de la Ley 4 de 1966, 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, 76 y 82 del Decreto 2016 de 1968, 2 del Decreto 433 de 1971, 5 del Decreto 3128 de 1983, 5 del Decreto 1829 de 1985, 2 del Decreto 2443 de 1989, 22 y 23 de la Ley 7 de 1991, 15, 33, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 2709 de 1994 y 17 de la Ley 549 de 1999, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley 7 de «1961», 1 del Decreto 45 de 1967, 181 y 185 del Decreto 444 de 1967, 1-4 y 7 del Decreto 1215 de 1967, 83 del Decreto 2016 de 1968, 1, 2 y 7 del Decreto 821 de 1969, 1, 7, 12 y 48 del Decreto 1175 de 1976, 1 y 5 de la Ley 4 de...

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