SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67871 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67871 del 20-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente67871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1836-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1836-2020

Radicación n.° 67871

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARTHA ESTHER DAZA TORREGROZA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en S.M., en el proceso instaurado por aquella, en contra de esta última y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante promovió el juicio con el fin de que se condenara a C.S. y a Seguros de Vida Colpatria S.A. al reajuste de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión de la muerte de su cónyuge J.A.B., teniendo en cuenta el monto real de los salarios y los tiempos de servicios prestados a varias entidades, entre ellas el Departamento Administrativo de Seguridad, así como las diferencias entre el valor indexado de las mesadas recibidas y lo que legalmente corresponda, desde la fecha del reconocimiento hasta el día del pago efectivo, intereses e indemnización moratoria; más costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que C.S., le reconoció pensión de sobrevivientes en marzo de 2003, a causa del fallecimiento de su esposo, ocurrido en marzo de 2001, y que escogió a Colpatria S.A. como pagadora de la prestación. Que en diciembre de 2004 se reliquidó la pensión, debido al incremento de las semanas cotizadas, de 530 a 651, lo que generó que la tasa de reemplazo pasara del 45% al 51%; empero, no fue tenido en cuenta el tiempo laborado a entidades como el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, durante más de cuatro años, lo que significa un aumento del 51% al 59%.


Adujo que los salarios devengados por su marido entre 1995 y la fecha de la muerte, son los que se deben tomar en cuenta para fijar el monto de la pensión, así: 1995: $800.000, 1996: $976.000, 1997: $1.200.480, 1998: 1.440.576, 1999: $2.300.000, 2000: $2.558.000, y para el año de su muerte un monto superior a $2.600.000. Sostuvo que si se calcula el ingreso base de liquidación con base en los salarios devengados durante estos 6 años, la mesada pensional debe ser superior a $1.000.000 y no de $699.760, como le fue concedida a partir de 2001(fls. 2 a 4).


Colfondos S.A., se opuso al éxito de las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación.


Aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo la modalidad de renta vitalicia, a través de la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. Manifestó que esta última actúa en calidad de aseguradora previsional, y pagadora de la pensión. Admitió la reliquidación pensional y afirmó que, por ello, le comunicó que debido a que el valor de la mesada se incrementaba, la aseguradora calcularía nuevamente el capital acumulado, con el fin de obtener la diferencia que debía cubrir. Expuso que para el reconocimiento de la prestación se revisaron las cotizaciones efectuadas por el fallecido, los documentos allegados con la solicitud y se confrontaron con las normas aplicables al caso. (fls. 48 a 65).


Llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con vigencia entre 2001 y 2004 (fls. 164 a 173 y 182).

Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: falta de legitimidad en la causa por pasiva, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., administradora del contrato de renta vitalicia, prescripción, y cualquiera otra derivada de la ley o del contrato de renta vitalicia.


Informó que la actora la seleccionó para el pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia. Que el reconocimiento de la pensión se efectuó con base en la información proporcionada por C.S., relacionada con el salario base de cotización y las semanas cotizadas por el causante; y que, una vez solicitado el reajuste pensional, procedió a efectuarlo, de donde obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.553.023, 651 semanas en total, y un porcentaje del 51% (fls. 202 a 209).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2013, la Juez Segunda Laboral del Circuito de S.M. absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte actora, quien apeló (fls. 303 a 313).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada, el Tribunal revocó la sentencia de la a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó a pagar la reliquidación de la pensión en cuantía inicial de $917.463 a partir de marzo de 2001, y dedujo para 2013, un monto de $1.654.874,62; asimismo, calculó las diferencias indexadas desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2013, en $30.572.714, más las que se siguieran causando hasta el pago de la obligación; negó las demás pretensiones y no impuso costas en dicha instancia; dejó las de primer grado, a cargo de las demandadas.


Circunscribió el debate jurídico a verificar: i) si el a quo constató la liquidación efectuada, y si valoró las certificaciones de salarios anexadas; ii) si el porcentaje debía crecer del 51% al 58%, y iii) si el ingreso base de liquidación era superior al deducido por las demandadas.


En lo que interesa al recurso, aclaró que la juez encontró probado un número inferior de semanas cotizadas a las colacionadas por las enjuiciadas para el cálculo de la pensión, por manera que omitió reliquidar pues, de haberlo hecho, se habría desmejorado el derecho de la accionante.


En perspectiva de verificar el número real de aportes, examinó los salarios de los últimos 10 años de cotización, detallados en la misiva de 11 de octubre de 2006, expedida por Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 15 a 17); de la relación histórica de movimientos de la cuenta del finado Bonett Bolaño, coligió que había empezado a cotizar desde abril de 1995 y permaneció hasta el 28 de marzo de 2001, para un total de 297.13 semanas de aportes (fls. 134 a 135; 268 a 270); analizó la historia válida para bono pensional, donde se detalla que aquel laboró para el DAS, entre el 6 de enero de 1982 y el 1 de abril de 1986, y un bono remitido a Colfondos, equivalente a 213.57 semanas, de donde concluyó que también había laborado para F. un tiempo equivalente a 359 semanas (fl. 258).


A partir del anterior análisis, coligió que el fallecido cotizó en toda su vida un total de 869.7 semanas. Expresó que no se desconoció el tiempo de servicios prestados al DAS, pues se constituyó un bono pensional que serviría para financiar la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.


Concluyó que la recurrente tenía derecho al incremento de la tasa de reemplazo de la pensión; transcribió el artículo 48 ibídem y, con base en él, determinó que el porcentaje se incrementaría en el 14% por tener 369.7 semanas adicionales a las 500 iniciales, para un porcentaje final del 59%.


Estimó que el IBL debía establecerse con base en los salarios o rentas sobre las cuales hubiese cotizado el afiliado durante los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que no en los últimos 6, como lo pretendía la demandante.


Sostuvo que de las pruebas examinadas, se desprendía que si bien, tenía los tiempos cotizados, no se contaba con la información de todos los salarios requeridos para realizar la liquidación. En consecuencia, en aras de no vulnerar los derechos de la actora, mantendría el ingreso base adoptado por Seguros de Vida Colpatria S.A. (fl. 16), que para 2001 correspondía a $1.555.023, cuyo 59%, arrojó una mesada pensional de $917.463.


Declaró no probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas, pues la demandante causó el derecho a la reliquidación el 22 de diciembre de 2004, cuando Colfondos S.A. comunicó la reliquidación de la mesada, y solicitó una nueva el 14 de diciembre de 2006, cuando no había transcurrido el plazo trienal. Igual decisión tomó sobre las demás excepciones.


Tras Liquidar las...

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