SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78084 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78084 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78084
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2234-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2234-2020

Radicación n.° 78084

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.Z.R. en nombre y representación de R.Z.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.Z.R. en nombre y representación de R.Z.R. demandó a COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del padre de su representada, E.Z.G., a partir del 16 de marzo de 1986, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual anualidad, o la norma que le resulte más favorable; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

N., que E.Z.G., padre de R.Z.R., laboró para la empresa INPA, hoy NESTLÉ DE COLOMBIA S. A., entre el 13 de noviembre de 1947 y el 31 de octubre de 1975, cuando recibió la pensión de jubilación; que el 10 de mayo de 1982, la empleadora inscribió al pensionado a COLPENSIONES; que éste falleció el 17 de marzo de 1986; que por sentencia del 21 de mayo de 1992, se le designó como curador de la reclamante, dada la interdicción judicial que se declaró; que aquella padece de una pérdida de capacidad laboral igual al 89 %, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 1954, por presentar «parálisis cerebral y retardo mental tipo III», desde su nacimiento.

Dijo, que los días 8 de mayo y 25 de septiembre de 2015, reclamó a la accionada, la pensión de sobrevivientes, en favor de su representada, alegando la condición de hija inválida del afiliado; que frente a la primera solicitud, COLPENSIONES le exigió un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, a través del cual, se dictaminó una igual al 85 %, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 1954; que en relación con la segunda petición, guardó silencio (f.° 48 a 62, cuaderno del Juzgado).

La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que la señora Z.R., fue declarada interdicta en sentencia judicial; que era hija de E.Z., quien fue afiliado al sistema de seguridad social, el 10 de mayo de 1982 y falleció el 17 de marzo de 1986; ii) que la accionante, mediante curador, reclamó la pensión de sobrevivientes; iii) que solicitó una nueva valoración para determinar el grado de invalidez, según lo permitido por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, iv) que no emitió respuesta sobre el derecho pretendido, dado que «[…] se encuentra realizando un estudio pertinente toda vez que es un caso con un grado de dificultad[…]». Negó que la demandante ostentara la condición de beneficiaria del causante.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 88 a 95, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 24 de junio de 2016 (CD f.° 119 en relación con el acta de f.° 120 a 123, ibídem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo […].

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a favor de la señora R.Z.R., la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en hija inválida del señor E.Z.G., desde el 1° de abril de 1994, en cuantía equivalente a $327.447,54, el cual deberá ajustarse anualmente mientras exista el derecho, siendo la pensión al año 2916 equivalente a $1.936.360. La cuantía de la obligación al 31 de mayo de 2016 ascienda a $363.399,252.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES, […] a reconocer a favor de la señora R.Z.R. los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de cada mesada y hasta que se haga efectiva su cancelación. A partir del 9 de julio de 2015.

CUARTO. LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida […].

QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones […].

SEXTO. La presente sentencia, debe CONSULTARSE […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de COLPENSIONES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2017, revocó la primera decisión.

Consideró, que la sentencia consultada contrarió los principios del artículo 16 del CST, relativos a la obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia y al efecto inmediato de las leyes del trabajo, así como al debido proceso, que obliga a juzgar con base en leyes pre existentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al conflicto, tanto como al de irretroactividad de la norma; que al respecto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 jul 1997, rad. 9199; CSJ SL, 29 abr. 1999, rad. 11616 y CSJ SL,4 feb. 2009, rad. 34845, la Corte reiteró que el carácter retrospectivo de la ley laboral, tiene relación con situaciones en curso al momento de su vigencia o que posteriormente se inicien, más no respecto de aquellas ya extinguidas o consolidadas.

Explicó, en relación con lo último, que se apartaba del criterio acogido en la sentencia CC T-587 A – 2012, al aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, aduciendo que era imperativo, en casos como el presente, acoger la legislación más benéfica al reclamante, en razón a que no existía duda en la aplicación de fuentes normativas; que, en efecto, de un lado, no hay problema de interpretación cuando como en el sub júdice, se parte de la certeza sobre la norma aplicable, esto es, el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el «Decreto 029 de igual anualidad» y, de otro, puesto que esa disposición no admite múltiples intelecciones, debido a que es diáfana en señalar, que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debió haber acreditado 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso, de las cuales, 75 fueran en los tres años previos.

Concluyó, que no estaban cumplidos los requisitos jurisprudenciales para darle cabida al principio de favorabilidad y, menos, para contrariar los imperativos del artículo 16 del CST, sobre el efecto inmediato de la ley laboral, porque era indiscutible, que la norma aplicable al caso, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 16 de marzo de 1986, eran los artículos 5° y 20 del «Decreto 029 de 1966», cuyos requisitos no se cumplieron, pues el señor E.Z.G., tan solo contaba con 54,20 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento (CD f.° 13, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 11 y 12, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por D.Z.R. en representación de R.Z.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de ataque y argumentos de sustentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al haber «ignorado la existencia y la vigencia que pueden tener los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto primigenio, […] norma que es indispensable para resolver la litis y que cobra vigencia con el principio de retrospectividad […]».

Sostiene, que las normas ignoradas eran las aplicables al caso, porque el causante cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, al 16 de marzo de 1986 y cumplió los requisitos que inicialmente rigieron la pensión de sobrevivientes de origen común, cuando entró a regir el sistema general de pensiones.

Afirma, que éste no creó una transición para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, porque su causación, no admite expectativas legítimas, al depender de sucesos inciertos y desafortunados; que, por ello, es posible acudir al principio de retrospectividad laboral, según el cual, la nueva ley puede regular situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación, pero que se encuentren en...

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