SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69683 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69683 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69683
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1838-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1838-2020

Radicación n.° 69683

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por AFP BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que J.J.J.P. instauró contra la recurrente, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.J.J.R., llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A, para que fuera condenada a «solicitar al SEGURO SOCIAL la devolución de aportes», así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «desde el 8 de marzo de 2006 o desde el 25 de noviembre de 2005», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó su petición en que el 4 de noviembre de 2007, presentó solicitud de pensión de invalidez a la administradora de pensiones y cesantías encausada, en tanto fue calificado con el «72.4%» de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 8 de marzo de 2006; que por medio del comunicado CB-07-5036 del 20 de diciembre siguiente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, negó la prestación por no reunir 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez, ni la fidelidad del 20% de cotizaciones, «que equivalen […] a 261 semanas».

Señaló que el 9 de noviembre de 1999, pasó del Instituto de Seguros Sociales a Colpatria Administradora de Pensiones y Cesantías, en calidad de trabajador dependiente de la Corporación Geriátrica Guadalupe; empero, su empleador omitió la inscripción y siguió cotizando al ISS del «1 de diciembre de 2001 a la fecha».

Dijo que a pesar de que contaba 303.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 50 en los 3 años que precedieron a la estructuración de la invalidez, la demandada negó la pensión, bajo el argumento de que «el afiliado solo posee 87.29 semanas cotizadas, por cuanto el ISS no ha realizado la devolución total de los aportes que se han realizado al SEGURO SOCIAL y que este debe devolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS»; que el Instituto, le informó que «las devoluciones de aportes serán compensadas entre las respectivas administradoras y por lo tanto es la AFP […] la que debe efectuar la solicitud de devolución al ISS».

Por último, relató que el 13 de octubre de 2011, pidió a la AFP que procediera a gestionar la devolución de aportes a C., sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. (fls. 54 a 69), se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad del empleador, buena fe y prescripción.

Aceptó la solicitud de pensión de invalidez presentada por demandante el 4 de enero de 2007, la calificación de invalidez emitida por BBVA Seguros y la negativa a conceder la prestación por falta de requisitos legales. Expuso que las cotizaciones de la Corporación Geriátrica Guadalupe entre los ciclos 2002-05 y 2005-6 fueron extemporáneas, en tanto se hicieron el 14 de julio de 2005, por manera que no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Adujo que a pesar de que el demandante se afilió a Colpatria Pensiones y Cesantías el 9 de noviembre de 1999, «todas las cotizaciones a que se refiere (…) fueron realizadas al ISS y no a BBVA Horizonte», de suerte que dicho tiempo no podía contabilizarse. Insistió en que el afiliado no reunía el requisitos de 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni la fidelidad del 20%.

El Instituto de Seguros Sociales, vinculado por auto del 1 de octubre de 2012 (fl. 113), se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 121 a 124).

Aceptó el traslado del demandante a Colpatria Pensiones y Cesantías, el 9 de noviembre de 1999, pero que ignoraba lo relativo a las decisiones adoptadas por la administradora de pensiones y si hubo traslado de recursos; añadió que no es su deber, definir la petición del accionante «razón por la cual es inicua» su vinculación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de marzo de 2014 (fl. 144 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por C.; no probadas las que formuló la administradora privada, con excepción de la de prescripción, que lo fue parcialmente para las mesadas exigibles antes del 12 de marzo de 2009. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a que reconozca y pague al actor, la pensión de invalidez de origen común, desde el 12 de marzo de 2009, que «deberá calcularse conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley», que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual.

Impuso la obligación de pagar los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el pago de las mesadas adeudadas. Ordenó a C., si no lo hubiese hecho, que trasladara, con sus rendimientos, los aportes del demandante a la AFP privada, en un plazo máximo de un mes e impuso costas del 90% a cargo de Porvenir S.A. y a favor del accionante y dispuso que este se las pagara en el 100% a C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de Porvenir S.A., y culminó con la sentencia gravada (fl. 9 Cd). El ad quem confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la impugnante.

Limitó el problema jurídico a definir si era viable sumar las semanas cotizadas extemporáneamente para cubrir el riesgo de invalidez y la fidelidad al sistema. Dijo que no era objeto de discusión que los ciclos de mayo de 2002 a junio de 2005, se pagaron el 14 de julio de este año al Instituto de Seguros Sociales, no obstante que, para esa época, el accionante no se encontraba afiliado a esta administradora (fls. 34 a 39).

Sin embargo, estimó que los aportes se reputaban válidos, dado el criterio reiterado de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, de que la «mora patronal no puede perjudicar al afiliado cuando las entidades administradoras de fondos de pensiones no cobran las cotizaciones en mora, estando obligadas a ello». Por ello, coligió que era deber de las administradoras de pensiones, verificar los pagos recibidos, así como adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso.

Adujo que, en tanto no existía disposición legal que fijara término extintivo, la posibilidad de obtener del empleador el pago de los aportes, no era viable negar el derecho a la pensión por el incumplimiento del obligado, según los términos del «artículo 8 del Decreto 1660 del 94, art. 24 de Ley 100 de 1993, art. 57 de la misma ley y el art. 5 del Decreto 2633 de 1994».

Consideró inaceptable la falta de cobro de aportes porque la empleadora no reportó la vinculación del demandante a la empresa «lo que le hacía imposible que adivinara para que entidad laboraba el trabajador», toda vez que en el formulario de solicitud de afiliación y traslado (fl. 70) se había relacionado como empleador a dicho patrono, de suerte que la AFP, por lo menos, «desde septiembre del año 2002, cuando se produjo la absorción de Colpatria registrada en el certificado de existencia y representación a folio 51, (…) tenía conocimiento sobre quién era el empleador moroso», y contra él debió ejercer la acción de cobro. Enseguida, discurrió:

Además, previendo la consignación de aportes a administradoras diferentes a la seleccionada por el trabajador, el Decreto 692 de 1994, en su art 37, estableció el procedimiento de compensación entre las respectivas administradoras, lo que significa que frente a esa particular situación que fue la presentada en el caso del demandante, las entidades son las encargadas de dar la solución que corresponda sin que su misión pueda perjudicar al asegurado.

Así las cosas, se concluye que las cotizaciones de mayo de 2002 a junio de 2005 que fueron pagadas el 14 de julio del 2005 al ISS por la empleadora Corporación Geriátrica Guadalupe como se prueba con los documentos que hay de folios 34 al 41, son válidas para obtener el número de semanas necesarias para cubrir el riesgo de invalidez del demandante.

Ahora, revisado el reporte...

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