SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100012040002020-02123-02 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100012040002020-02123-02 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100012040002020-02123-02
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02123-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por S.F.V.V. y J.A.V.S. frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquéllos contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con la emisión de las sentencias condenatorias dictadas en su contra.

Solicitaron, entonces, «se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, ordenando la libertad inmediata de... V.V. y la cancelación de la orden de captura que pesa a nombre de... Villa Sierra» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. Con sentencia de 20 de agosto de 2019 la Colegiatura encausada confirmó la dictada el 30 de abril anterior por el Juzgado también convocado, en la cual se condenó a los accionantes a 48 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de violencia contra servidor público. Actuación frente a la cual los quejosos dejaron de agotar el recurso extraordinario de casación.

2.2. En sede de tutela, los reclamantes alegaron que en dichos pronunciamientos se presentaron defectos «fáctico y sustantivo en la valoración probatoria», comoquiera que «se hizo una valoración equivocada de la prueba[,] dando por cierta una conducta que no se tipifica en nuestro ordenamiento penal».

Destacaron que «si bien existe una agresión física a uno de los agentes de policía, ...no se puede predicar que tal comportamiento obligara a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones. Lo que realmente ocurrió fue una discusión, que termin[ó] en un [r]iña por comentarios que expres[ó]... G.E.V.S. (sic)», de donde lo que cometieron fue el delito de lesiones personales que no el de violencia contra servidor público por el cual los condenaron, de donde la tesis del caso propuesta por el ente fiscal nunca fue demostrada, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corte tiene por establecido que «no toda discusión contra servidor público acarrea la pena por dicho punible».

Afirmaron que esta acción supralegal era «el medio más idóneo y expedito para el restablecimiento de [sus] derechos, toda vez que la transgresión al derecho de [su] libertad, se va pernotar en el tiempo y [se verán]... más afectados», en tanto que el recurso extraordinario de casación «resulta ser más complejo, técnico y demorado para el restablecimiento del agravio cometido por los jueces de instancias», motivo por el cual, en su sentir, en el presente caso la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad debía ser atenuado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en su disfavor (folios 2 a 11, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo se formuló el 30 de octubre de 2019 y se admitió a trámite por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre siguiente (folios 39, 41 y 42, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó desestimar el ruego constitucional porque «la decisión objeto de reproche fue tomada conforme a derecho» (folio 49, cuaderno 1).

2. La Fiscalía Veintidós Seccional de Cartago aseguró que efectivamente la situación presentada justificó la formulación de la acusación por el punible de violencia contra servidor público (folios 61 y 62, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, «no siendo este el escenario para discutir una sentencia ya ejecutoriada y[,] en todo caso[,] no existir la violación de derechos fundamentales alegada» (folios 63 y 133, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a R.F.Z.G., acorde con lo ordenado por esta S. en auto del pasado 16 de diciembre (folios 107 a 109, cuaderno 1), negó la concesión del amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «aun cuando contaban con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo», sin que la circunstancia con la cual pretendieron justificar tal desatención constituya «argumento válido para flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa que tenían a su alcance, pues [aquel] recurso... resulta ser el mecanismo idóneo para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edificó la decisión de condena y atribuirle los yerros en que creen incurrieron los jueces de instancia», tanto más cuando «[n]o puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso».

Añadió que, en todo caso, «la misma censura planteada en la tutela, también fue propuesta por la defensa de los accionantes en el proceso penal, siendo despachada desfavorablemente por el Tribunal al concluir que «la defensa no logró desvirtuar el señalamiento realizado por los testigos de cargo, pues aunque los declarantes de la defensa, que fueron el acusado y su esposa, pretendieron hacer creer que las agresiones las iniciaron los uniformados, al golpear brutalmente y amenazar con arma de fue[g]o a... V.V., lo cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (…)»[1]»; sumado a que «la conducta desplegada por los actores sí se subsumía en el delito de violencia contra servidor público y que la agresión obedeció al descontento que le generó a los procesados la inmovilización de su vehículo»; de donde «no resulta válido censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche» (folios 135 a 146, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los tutelantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente en punto a la atenuación de la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la oportunidad para promover «el recurso de casación... feneció» sin que su defensa técnica de entonces hiciera alusión del mismo (folios 158 y 159, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,...

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