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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57144 del 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente57144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2972 2020
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

SP2972–2020

Radicación n.° 57144

(Aprobado Acta n.º 166)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

  1. VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual, condenó a S.P.P.S., ex Juez Séptima Administrativa de ese Circuito Judicial, como autora del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Los hechos jurídicamente relevantes que el Tribunal consideró probados se ciñen a que, S.P.P.S., en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 20 001 33 31 002 2012 00146 00, promovido por G.M.O. contra el departamento del Cesar, a pesar de que la liquidación del crédito efectuada el 28 de octubre de 2015, definió que se circunscribía a la suma de $2.263.580.616,00, valor cancelado por el ejecutado en el mes de febrero de 2016, a través de auto interlocutorio del 27 de septiembre siguiente, actualizó la liquidación y decidió que ella correspondía a $224.474.516,75, cifra que ordenó pagar al demandante, sin que este tuviera derecho a ella, pues, señaló el a quo, se trataba de una obligación extinta desde febrero de 2016, por solución o pago efectivo.

2.2 Procesales

El 18 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía imputó a P.S. los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros (artículos 413 y 397 inciso segundo, del Código Penal), cargos que no aceptó[1]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El ente investigador radicó escrito de acusación[2] en relación con las aludidas ilicitudes, actuación que, por competencia, correspondió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cuerpo colegiado que el 26 de febrero de 2019[3] se ocupó de la verbalización de rigor. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de marzo siguiente[4].

Por su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 9[5] y 30 de julio[6], y 29 de octubre[7] de igual anualidad, última fecha en la que el juez plural de primera instancia profirió sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 18 de diciembre de 2019; en ella[8] se condenó a S.P.P.S. como autora de los delitos acusados e impuso penas de 108 meses de prisión, multa de $270.466.849,64, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (en relación con el ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido) por el mismo lapso que la corporal y la intemporal constitucional para desempeñar cargos públicos y celebrar contratos con el Estado, en forma directa, o a través de interpuesta persona. No concedió mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó su captura una vez ejecutoriada la providencia.

Inconforme con la decisión, el representante judicial de la procesada interpuso y sustentó, en debida forma, recurso de apelación[9], objeto del presente pronunciamiento.

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, luego de verificar que la fiscalía acreditó la calidad foral de S.P.P.S., para el año 2016 Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, consideró reunidos los requisitos legales necesarios a fin de proferir sentencia condenatoria en su contra, a partir del raciocinio que así se sintetiza:

3.1 Frente al punible de prevaricato activo, convino con la acusación en que la funcionaria judicial infringió los artículos 133 numeral 2 y 446 numeral 4 del Código General del Proceso [en adelante CGP].

Explicó que para febrero de 2016, la Gobernación del Cesar «había pagado la totalidad del crédito que recordemos era $2.263.580.616,00» y en junio del mismo año hizo lo propio con las costas procesales, por tanto, no es de recibo la tesis de la acusada en el sentido que debía «actualizar o reliquidar» el crédito, al argumentar que la suma fijada en el proveído de octubre 28 de 2015, sólo quedó en firme en junio de 2016.

Además, el 16 de julio de ese año la inculpada profirió un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, razón por la que tenía claro el valor de la liquidación, máxime cuando conocía que la suma había sido cancelada.

Apeló el fallador a la figura de la actualización del crédito regulada en el artículo 446 del CGP, para significar que para acudir a ella es necesario partir de la liquidación en firme, situación que en el caso concreto se fijó en la suma aludida, honrada de forma compulsiva por el deudor desde febrero de 2016, con lo cual ratifica que no existía saldo pendiente, ni mora que autorizara actualizar o «reliquidar» aquellos conceptos.

A continuación, se refirió a lo expresado por los testigos de descargo, quienes, en criterio del juzgador primario, no hacen más que ratificar que la actualización o reliquidación procede siempre que exista alguna parte del crédito insatisfecha, esto es, un saldo pendiente y mora en el deudor; por el contrario, cuando la obligación es solucionada, lo procedente es declarar terminado el proceso ejecutivo por pago total.

Así, consideró que la fiscalía probó el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción, pues, la decisión fechada 27 de septiembre de 2016, es manifiestamente contraria a la Ley 1564 de 2012, en la medida que la acusada «en lugar de obedecer a lo resuelto por el superior, como dijo que lo haría, en cuanto al monto de la liquidación del crédito, procedió a actualizar o reliquidar éste sin que existiera saldo pendiente y mora en el deudor, hecho que era evidente para ella, pues meses atrás había entregado al demandante los dineros que colmaba[n] la totalidad de la liquidación del crédito dispuesta en auto del 28 de octubre de 2015, cuya cuantía fue confirmada por la segunda instancia por tanto estaba en firme (…)».

En cuanto al tipo subjetivo, dedujo que la procesada actuó dolosamente: (i) a partir de «datos externos» (que no precisó), unidos (ii) al análisis de la complejidad del asunto sometido a su conocimiento (considerado por el a quo como un caso elemental dentro del derecho de las obligaciones, que trasciende, incluso, a la vida diaria, aún para el más lego), (iii) su experiencia como juez administrativa, secretaria en propiedad del Tribunal Administrativo del Cesar y profesional universitaria en varios despachos de Magistrado y, particularmente, (iv) por lo expresado por aquella en la audiencia de juicio oral y en las consideraciones de su decisión.

Agregó que la justiciable no hizo análisis alguno acerca de la existencia de la mora o de la estimación del supuesto saldo insoluto de la obligación pecuniaria que, en conjunto, autorizaban actualizar el valor del crédito. En otras palabras, para el fallador de primer nivel la providencia adolece de falta de motivación concreta y específica sobre esos aspectos, más allá de que en ella se mencionara un abono a intereses, que no era así, como quiera que correspondía al pago total del crédito.

Por último, explicó que la acusada, al ir en contravía de lo que ciertamente conocía, dada la experiencia justificada en la audiencia de juicio oral, sólo corrobora el marcado interés de proferir de forma consciente y voluntaria una providencia manifiestamente contraria a la ley, pero favorable a los intereses del demandante.

3.2 En lo relacionado con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, señaló que S.P.P.S., el 5 de octubre de 2016 ordenó la entrega de depósito judicial por la suma de $122.695.903,91, orden que se ejecutó el 10 de octubre siguiente. Así mismo, a través de auto adiado 7 de diciembre de 2016, cumplido el 9 de diciembre de igual año, ordenó la entrega de $101.778.612,84, para un total de «$224.474.516,00», que se pagaron al ejecutante sin tener derecho a ello, suma de la cual disponía la procesada dada su función de juez a cargo del proceso ejecutivo.

De esta forma, encontró demostrada la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad de la enjuiciada en ella, adscribiéndose la conducta ejecutada, al inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, pues, la cuantía de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016.

3.3 En respuesta al alegato de la defensa, esgrimió que los antecedentes del Consejo de Estado traídos a colación por aquel sujeto procesal, antes que infirmar la teoría del caso de la fiscalía, la confirman, en tanto la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido que es...

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