SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00114-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00114-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00114-01
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4288-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4288-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00114-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.T. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «imperio de la Ley» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberle negado la nulidad que invocó en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió junto con Á.M.D.M. frente a la Cooperativa de Transportadores de G.L..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «declare la nulidad absoluta de toda la actuación», y como consecuencia de ello, «suspender la Audiencia programada para el 17 de marzo del presente año, hasta cuando se resuelva el Recurso de Apelación, por la autoridad competente».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, y para esa data ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, el citado Despacho, en una conducta contradictora, no solo confirmó el proveído proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad que negó la invalidez deprecada por falta de «competencia funcional», sino que avocó el conocimiento de la controversia y fijó para el 17 de marzo del año en curso la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Indica que la anterior decisión no solo no fue proferida por el «juez Funcional competente», esto es, el Tribunal Superior, sino que además, conllevaría a que la providencia que «decretó terminada [su] partición en [el] proceso» resultara «nula por carecer de competencia del juez natural», lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

a). El representante Legal de la Cooperativa de Transportadores de G.L. precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley Adjetiva, el actor puede hacer uso de los distintos medios de defensa.

b). Blanca E.A.T. y Á.M.D.M., aunque en escritos separados, corroboraron los hechos esgrimidos por el actor.

c). El Procurador 12 Judicial II para asuntos Civiles indicó, que «independientemente que el juicio (…) estaba siendo tramitado por un funcionario judicial que carecía de competencia, lo cierto es que la decisión confutada fue adoptada por un Juez Civil Municipal, razón por la cual el recurso de apelación debía tramitarse ante su superior funcional, a saber, el señor Juez Civil del Circuito, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante «no activó ninguna solicitud ante el Juzgado del Circuito (…) procurando por un lado, la nulidad del litigio (…) con estribo en la fundamentación vertida en la demanda de amparo y, por el otro, implorando la suspensión de la diligencia de instrucción y juzgamiento dispuesta en ese certamen».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del amparo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a más de memorar las actuaciones desplegadas al interior de la controversia criticada y adicionar motivos por los cuales se le causó un daño con la decisión confutada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., a través del cual resolvió en sede de alzada, avocar el conocimiento por competencia funcional, del proceso de impugnación de actas de asamblea proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que R.A.T. y otro, formularon contra la Cooperativa de Transportadores de G.L., pues en sentir de éste, no solo quien debía conocer del recurso vertical era el Tribunal Superior, sino que debió invalidarse lo actuado dentro del asunto desde la decisión que resolvió sobre excepciones previas, inclusive.

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto se advierte, que el accionante R.A.T. ya no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio criticado, pues si bien aquél promovió la controversia, lo cierto es que mediante proveído del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. resolvió: «DECLARAR PROBADA la excepción previa (…) denominada NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE RENE ARAUJO (…) [c]omo consecuencia (…) TÉNGASE como único demandante (…) al señor ÁNGEL D.M.» (resalte fuera de...

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