SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111780 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111780 del 11-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111780
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5399-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5399-2020

Radicación Nº 111780

Acta 165

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante H.O.P.T. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación- F. General y Vicefiscalía.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si con el traslado laboral dispuesto por el F. General de la Nación al accionante a la ciudad de Cravo Norte (Arauca) se vulneraron sus derechos constitucionales a la salud y a la unidad familiar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 6 de julio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La directora ejecutiva de la F.ía General de la Nación expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 018 de 2014, la planta laboral de esa institución tiene el carácter de global y flexible y faculta a su titular o al funcionario al que este delegue a ubicar el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y las políticas de la entidad.

A su vez, el numeral 22 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014 asigna la función al F. General de la Nación de decidir sobre las situaciones administrativas de los servidores de esa institución, dentro de las cuales se encuentra la reubicación de los empleos de la planta de personal, máxime cuando los servidores al aceptar el cargo en el que fueron designados tienen conocimiento de la facultad ius variandi de la entidad debido al carácter global y flexible y que conforme a ello pueden ser reubicados en cualquier parte del territorio nacional de acuerdo a las necesidades del servicio, situación que no es ajena para el actor.

Señaló que, tal facultad ya ha sido objeto de control por parte de las Altas Cortes, las que han fijado como posición mayoritaria, que este tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, el demandante puede acudir a la vía ordinaria para solicitar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las medidas cautelares que considere pertinentes, entre las que se encuentra la suspensión de efectos del acto administrativo, tornando la acción de tutela improcedente frente a las pretensiones solicitadas.

Finalmente, indicó que la Resolución Nº. 1-0275 de 16 de mayo de 2019 cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2019, sin que el accionante la hubiera recurrido, asunto frente al que se configura la improcedencia de la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2020, mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Lo anterior comoquiera que consideró la tardanza entre la emisión del acto administrativo y la interposición de la acción de tutela, sino que, además el mismo no fue recurrido, teniendo incluso la oportunidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlo.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, sobre los mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, esto es, la vulneración de sus derechos constitucionales a la salud y a la unidad familiar.

En primer lugar, mencionó que presenta diversas patologías urinarias, sin poder tener acceso al sistema de seguridad social en salud en el municipio de Cravo Norte, Arauca, pues allí únicamente hay un puesto de salud de nivel I sin personal asistencial especializado.

Insistió en que, su derecho a la unidad familiar se ha visto quebrantado, pues desde su partida, su menor hija de 9 años ha presentado episodios de depresión y su rendimiento escolar ha desmejorado. Además de ello, se han incrementado sus gastos, debido a que debe costear su vivienda en un municipio lejano a la ciudad de Bogotá, sin que pueda acudir permanentemente a encontrarse con sus dos hijas y su esposa por los costos de traslado.

Con todo, consideró que el acto administrativo que dispuso su traslado es arbitrario ya que no se consultó con las situaciones subjetivas del trabajador.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante H.O.P.T. contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Pacíficamente esta Corte ha considerado que la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado, pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar allí la suspensión provisional de la decisión de la administración que considera por demás arbitraria.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en situaciones fácticas singulares o especiales, toda vez que:

«La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que...

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