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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53717 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53717
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2184-2020
53717 segunda instancia^J prevaricato por acción^J plantilla agua











L.A.H.B.

Magistrado ponente





SP2184-2020 Radicación #53717

Acta 142




Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).



  1. VISTOS:


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a R.A.M. MONTES como autor del delito de prevaricato por acción agravado.



  1. HECHOS:


El 19 de septiembre de 2016, en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Descongestión de la localidad de K. en la ciudad de Bogotá, REGINO ANTONIO M. MONTES profirió una sentencia de tutela en la que le concedió la libertad a José Esteyman P.C., quien se encontraba detenido a órdenes de la F.ía General de la Nación con ocasión de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Brasil y en cumplimiento de la notificación roja de Interpol expedida con fundamento en la orden de captura emitida el 3 de junio de 2016 por la Sexta Corte Federal de Santos, en el marco de la investigación penal que se le adelantaba como presunto autor del delito de tráfico internacional de drogas.


Al resolver el asunto, el funcionario consideró que a Poveda Cano se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana en razón a que la autoridad de policía que lo capturó el 1º de julio de 2016 solo lo puso a disposición del F. General de la Nación el 5 de julio siguiente, violando así el término que para el efecto establece el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, reglamentado por el Decreto 3860 de 2011 que concede un término de 5 días hábiles para formalizar la retención cuando esta se produce con fines de extradición.


En dicha sentencia, el doctor M. MONTES también se apartó de manera explícita del precedente fijado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el



que se destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para reivindicar los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, como lo es la acción de habeas corpus a la cual se debe acudir si lo que se pretende es el restablecimiento del derecho a la libertad.


Finalmente, y con el fin de conceder el amparo constitucional reclamado por Poveda Cano y ordenar su libertad, el juez REGINO ANTONIO M. MONTES argumentó que no estaban satisfechos los requisitos del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, ya que para el momento de la captura no había una solicitud formal de extradición por parte del gobierno de Brasil.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la F.ía imputó a REGINO ANTONIO M. MONTES el delito de prevaricato por acción agravado de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal. El procesado no se allanó a los cargos.


En la misma audiencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.


  1. En audiencia de 10 de mayo de 2017, la fiscalía acusó al doctor REGINO ANTONIO M. MONTES como



presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de junio siguiente y el juicio oral en sesiones del 7 y 23 de noviembre de 2017, 23 de febrero y 3 de mayo de 2018. En esta última diligencia, el Tribunal anunció que el fallo tendría carácter condenatorio.


  1. Tras lo anterior, el 14 de agosto de 2018 el doctor REGINO ANTONIO M. MONTES fue condenado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a noventa y ocho (98) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de noventa (90) meses. Se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


  1. SENTENCIA RECURRIDA:


La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra REGINO ANTONIO M. MONTES. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:


Con las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida a REGINO ANTONIO M. MONTES, toda vez que el fallo de tutela por él



proferido el 19 de septiembre de 2016 es manifiestamente contrario a la ley.

Lo anterior, por cuanto: (i) en el trámite constitucional se demostró que la orden de captura con fines de extradición contra P.C. se libró dentro del término legal, es decir, con apego a lo previsto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el Decreto 3860 de 2011;

(ii) el acusado usurpó la competencia privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al trámite de extradición y, en tal virtud, se adjudicó la potestad para analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a partir de lo cual concluyó que el gobierno de Brasil no había formalizado el pedido de extradición; y (iii) se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela y la prevalencia de la acción de habeas corpus cuando lo que se pretende es la reivindicación del derecho fundamental a la libertad.


Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal que REGINO ANTONIO M. MONTES, a pesar de conocer que la norma legal llamada a regular el caso que fue sometido a su discernimiento era el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, desatendió voluntariamente esa preceptiva y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la desarrolla.


La claridad de esa norma, afirmó la primera instancia, no dejaba espacio a ningún tipo de debate acerca de su interpretación. De ahí que el doctor M. MONTES



tuviera que acudir a una distorsión de la situación fáctica seguida de una artificiosa argumentación para poder justificar la decisión manifiestamente contraria a la ley que adoptó.


El dolo también se vio reflejado en: (i) la determinación del procesado de apartarse del contenido del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 para asegurar que la captura librada por la F.ía no estuvo precedida de la «solicitud formal de extradición», cuando el contenido de la norma es claro al regular que la privación de la libertad podía ser ordenada por la F.ía a partir de la nota verbal que presentó el Estado requirente; y (ii) la afirmación del procesado de que «estaba ausente la copia auténtica de las disposiciones aplicables y su traducción al castellano» y demás documentación que le servía de soporte a la solicitud de extradición, soslayando de esta manera que la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales en un trámite de esta naturaleza radica exclusivamente en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como así se lo indicó la funcionaria encargada de la Dirección de Gestión Internacional de la F.ía General de la Nación durante el trámite constitucional.


Agregó que para dar por descontada la configuración del ingrediente subjetivo en el tipo penal de prevaricato por acción, no era necesario que se probara la existencia de un móvil corrupto por parte del servidor judicial, pues como así lo tiene establecido la tesis mayoritaria de la S. de Casación Penal, basta con que se acredite la voluntad de



actuar de manera ilícita, como en efecto se demostró en el presente caso con las pruebas que para el efecto aportó el delegado del ente acusador.


Tampoco suscitó duda la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del Código Penal. En criterio del Tribunal, el supuesto de intensificación punitiva se vinculó a la circunstancia objetiva de haberse proferido la decisión manifiestamente contraria a la ley en una actuación judicial y administrativa respecto de una persona cuya captura fue ordenada con fines de extradición.


Al realizar el proceso de individualización de la pena, optó por no partir de la pena mínima prevista en la ley para el delito en cuestión ya que al valorar la gravedad de la conducta, como así lo exige el artículo 61 del Código Penal, concluyó que el procesado, en su condición de juez constitucional, dispuso en forma ilícita la liberación de una persona solicitada en extradición por el gobierno de Brasil, impidiendo de esta forma la ejecución de la orden de captura impartida en desarrollo de los mecanismos de cooperación internacional.


Partiendo de ese presupuesto, le impuso al doctor REGINO ANTONIO M. MONTES la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa en el equivalente a noventa y ocho (98) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de noventa (90)



meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, dispuso el traslado del acusado de su lugar de residencia, donde cumplía la detención preventiva, al centro penitenciario que dispusiera el INPEC.


  1. LA APELACIÓN:


La defensa del acusado solicitó revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver de los cargos imputados a REGINO ANTONIO M. MONTES. Los argumentos fueron los siguientes:


Adujo que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá no comprendió que la decisión del juez acusado tuvo como sustento fáctico el momento en el cual P.C. fue puesto a disposición del F. General de la Nación después de haber sido capturado y no, como así lo entendió el fallador, en la fecha en la que se radicó el oficio en la...

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