SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89775 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89775 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89775
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5892-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5892-2020

Radicación n.° 89775

Acta n.° 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso D.S.R.F. contra el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental con radicado n.° 2020-00018-00.

I. ANTECEDENTES

D.S.R.F. instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Informó que J.M..R.B. presentó demanda de tutela en su contra a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba.

Indica que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado a la convocada a juicio a través de auto de 28 de enero de 2020.

Relató la promotora que el 31 de enero siguiente «envió» la respuesta de tutela, en la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto el trabajador fue desvinculado debido a la «ocurrencia de faltas graves, las cuales entre[gó] al despacho en medio magnético».

Señaló que, «una vez entregados los documentos, los cuales fueron remitidos por correo, nunca más el juzgado volvió a pronunciarse frente al tema», y que el 18 de febrero de los corrientes le fue «notificado de parte de [su] empleado, su reintegro laboral», quien le informó que se le había concedido el amparo, toda vez que se encontraban los presupuestos de discriminación por un despido en estado de incapacidad».

Narró que inmediatamente acudió a las instalaciones del juzgado «para que procedieran a notificarla personalmente», pero le indicaron que «dicha providencia fue enviada al correo delriorojasasociados@gmail.com»; no obstante, aseguró la promotora que L.C.d.R., quien administra esa dirección electrónica «le demostró que no había llegado ningún correo por parte del juzgado y [le] entregó la impresión de correos del juzgado que le han llegado, sin que se avizore dicha notificación».

Relató que el 21 del mismo mes, «fecha límite para presentar impugnación», envió el escrito de alzada, pero el 25 siguiente «el Juzgado (…) niega la impugnación y relata que el correo de notificación fue delriorojasasociados@gmail.com y que este fue enviado el 11 de febrero de 2020».

Cuestionó que la autoridad censurada, «por previsión, en caso de que un correo no funcione como pudo haber pasado con el multicitado delriorojasasociados@gmail.com, debió haberlo enviado por lo menos al que siempre [le] habían notificado como es: dsrf555@hotmail.com (…), o por lo menos haberse tomado la delicadeza de haber[le] enviado la sentencia por telegrama o correo físico, para haber impugnado conforme a los términos que establece el despacho».

Narró que solicitó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición que fue rechazada en proveído de 30 de abril de 2020.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se «ordene dar trámite a la impugnación de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020, negada a través de auto de 24 de febrero de 2020» y, en subsidio, que se revoque el auto proferido el 15 de abril del 2020, mediante el cual el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad invocada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que «dicho asunto no fue asignado a [su] despacho por competencia funcional, es decir, del mismo NO [conoció] en segunda instancia por virtud de impugnación de ninguna de las partes a la sentencia de primer grado, sino por conducto de un incidente de nulidad paralelo, propuesto por la otrora accionada –hoy accionante- directamente ante el Tribunal como superior jerárquico del juez de instancia».

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la «sentencia de Tutela No. 004 del 10 de febrero del año en curso, (…) fue notificada en debida forma a las partes al correo por ellos suministrado» y que, para el caso de la hoy accionante, se remitió al correo que aquella informó en la contestación de la demanda, esto es delriorojasasociados@gmail.com.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la notificación de la providencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago se surtió de conformidad a las reglas jurídicas que disciplinan la materia.

Frente a la determinación que adoptó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que tal providencia se efectuó bajo una hermenéutica respetable tanto de las normas que regulan el trámite de tutela, como de las disposiciones adjetivas que informan el devenir de las nulidades.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho al debido proceso de la promotora al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea, y por cuanto se negó el trámite del incidente de nulidad que planteó.

  1. Notificación del fallo de tutela de primer grado y no concesión de impugnación por extemporánea.

Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el...

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