SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00058-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00058-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00058-01
Fecha31 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5001-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5001-2020

Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00058-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió la acción de tutela promovida por el señor E.C.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. Al trámite se vincularon a las sociedades Crear País, Central de Inversiones S.A., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y demás personas que intervinieron en el proceso ejecutivo número 1998-00426-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada, con ocasión a las providencias referentes a la declaratoria de desistimiento tácito en el decurso criticado.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narra el accionante que, en el proceso ejecutivo seguido contra él, se decretaron medidas cautelares.

2.2. Afirma que, mediante providencia 1854 del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali terminó el proceso por desistimiento tácito por inactividad superior a dos (2) años y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

2.3 Informa que, en el mes de junio del mismo año, en atención al auto precedente, el ejecutado solicitó que le fueran entregados los títulos de depósito judicial.

2.4. El estrado querellado, por medio de auto de 3 de diciembre de 2018, no accedió a la entrega de dineros a la parte demandada por considerar que el proceso no terminó por el pago de la obligación sino por desistimiento tácito. Por tal razón, indicó que los títulos judiciales tenían la finalidad de cancelar el crédito y no podían ser retornados a la parte demandada.

2.5. Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación. El primero de los recursos fue resuelto el 15 de mayo de 2019 por el despacho fustigado, mediante determinación que mantuvo el pronunciamiento atacado y rechazó la apelación.

2.6. Lo anterior fue objeto de queja, que no prosperó según providencia del 2 de marzo de 2020.

2.7. Señala que interpone acción de tutela por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al abstenerse de ordenar la entrega de los “títulos judiciales” teniendo en cuenta que la ejecución terminó conforme al artículo 317 del C.G.P.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La célula judicial accionada se opuso a las súplicas defendiendo su gestión. Efectuó un recuento pormenorizado, relievando que el proceso terminó por desistimiento tácito, lo que conllevaba una sanción para el demandante al no impulsar el trámite.

Afirmó, parejamente, que esa sanción no generaba el desconocimiento de las normas adjetivas, teniendo en cuenta que estas medidas tenían un efecto patrimonial que perseguía el cumplimiento de la obligación; por lo tanto, constituían un “depósito” a favor del acreedor, y, en caso de reiniciarse el proceso, debía ser asumido como “abono”, por lo que no podía ser entregado al demandado.

2. La sociedad Crear País afirmó que es la actual titular del crédito y que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.

3. Central de Inversiones S.A. informó que no estaba legitimada por pasiva, porque cedió las obligaciones.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - allegó escrito en el cual manifestó que no hay proceso vigente en contra del accionante.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, concedió el amparo constitucional por cuanto observó una vulneración al debido proceso por parte del juzgado atacado.

Luego de explicar la ratio legis del artículo 317 del Código General del Proceso, y de deducir que el decreto de “desistimiento”, por regla general, terminaba la actuación e implicaba una “renuncia” de “las pretensiones” del demandante, dedujo:

La Sala evidencia que la parte demandada, aquí accionante, sí tiene el derecho a que le sean entregados los títulos judiciales producto del embargo de dinero decretado en el proceso ejecutivo de marras, pero éste se encuentra suspendido bajo la condición de que el acreedor no promueva en los seis meses siguientes a la terminación del proceso por desistimiento tácito nueva demanda ejecutiva y opere la prescripción del título ejecutivo o proponga la demanda y ésta termine nuevamente por desistimiento tácito, en tal evento, no se hace menester que el juez mantenga los depósitos judiciales pues el propósito de éstos no subsistiría al no ser exigible la obligación que correspondía ser atendida por el deudor.

En el caso contrario, o sea, en el que el titular de la obligación sí adelante nueva demanda para el cobro del crédito, el dinero recaudado habría de ser tenido en cuenta como abono a la obligación y no podría ser devuelto al deudor, y esto tiene sustento jurídico en el principio de economía procesal como quiera que evitaría que deba el acreedor solicitar nuevamente el decreto de medidas cautelares sobre bienes que probablemente no se encuentren disponibles, impidiendo que pueda pagarse con ellos el crédito, además, la procedibilidad de que condicione la entrega de los bienes embargados tiene asidero en la figura de la autonomía de las medidas cautelares, contemplada en el nuevo estatuto procesal vigente con la que se permite que una cautela pueda decretarse o surtir efectos aun sin que se requiera la existencia del proceso judicial, que aplicándola al caso en concreto, da para que aun cuando el trámite ejecutivo ha terminado, se permita mantener los efectos del embargo decretado”.

Con apoyo en tales razonamientos concluyó:

“En virtud de lo expuesto, puede colegirse...

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