SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89847 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89847 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89847
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5900-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5900-2020

Radicación n.° 89847

Acta n.° 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso A.F.M.A. contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TRECE y CUARENTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, R.O.A.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.°2014-00694.

I. ANTECEDENTES

A.F.M.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra R.O.A.A. y Allianz Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en un accidente de tránsito.

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 30 de julio de 2019.

Manifestó que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, M. que en fallo de 13 de febrero de 2020 dispuso, entre otras cosas, modificar la determinación de primer grado en el sentido de condenar al pago del lucro cesante futuro y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.

Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que liquidó el lucro cesante futuro «con base en los lineamientos del régimen de SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994) y no, conforme el régimen de la responsabilidad civil», esto es, «teniendo en cuenta el salario básico que devengaba el demandante para la fecha del accidente, es decir 31 de Marzo de 2013, el cual corresponde a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), adicionando el factor prestacional y además, indexarlo a la fecha actual, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida, contabilizada desde la fecha del accidente».

Cuestionó el promotor que el Tribunal reconoció de manera equivocada la sanción de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, toda vez que la calculó a partir de la contestación de la demanda, pese a que debe realizarse «desde el momento en que el beneficiario de la póliza de responsabilidad Civil acreditó su derecho a ser indemnizado (…) es decir, con la radicación de la reclamación».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efecto la sentencia emitida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a la M. convocada, «conforme al artículo 287 del C.G.P. y mediante sentencia complementaria», se adicione» el fallo, en el sentido que incluya (i) «en el ordinal SEGUNDO, el valor correspondiente al LUCRO CESANTE FUTURO causado a la víctima por la pérdida de su capacidad laboral, calculado desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha de culminación de la vida probable» conforme las formulas actuariales que rigen la responsabilidad civil, y (ii) «en el ordinal TERCERO, el valor correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculado desde el 3 de diciembre del año 2013, hasta la fecha de emisión de dicha providencia judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la providencia censurada.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Los demás convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor «desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 285 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la aclaración del fallo que desató la alzada, en punto de por qué se aplicó el Decreto 2644 de 1994 para el cálculo del lucro cesante futuro, y se ordenó calcular los intereses de los que trata el canon 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual señala que no comparte el argumento del a quo constitucional, referente a que debió solicitar la aclaración del fallo, toda vez que «lo que se busca, no es una simple y llana aclaración, sino, que se revoque parcialmente y que se reforme dicha sentencia, dado los yerros de bulto cometidos al momento de liquidar el LUCRO CESANTE FUTURO, por haber utilizado baremos propios del régimen de Seguridad Social, cuando estábamos frente a un régimen de Responsabilidad Civil Extracontractual, por tanto debió haber utilizado las formulas actuariales, enseñadas por la misma Corte Suprema de Justicia».

Igualmente, reiteró que el ad quem se equivocó al ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda, pues asegura que debieron contabilizarse «desde cuando se venció el plazo con que se contaba para el pago, es decir, un mes después de la radicación de la reclamación».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que el recurrente dirige su inconformidad contra el fallo...

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