SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59826 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59826 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 59826
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4369-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4369-2020

Radicación n.° 59826

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ÁNGEL ARLES M.N. contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a PALMEIRAS COLOMBIA S.A., a CORREDOR M.S., así como las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

ÁNGEL ARLES M.N. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión S.X., se extrae que el proponente adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Palmeiras Colombia S.A. y C.M.S. con la finalidad de obtener «la entrega de los dineros de cesantías».

Manifiesta que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por las entidades convocadas, a través de auto de 16 de julio de 2018.

Sostiene que, inconforme con lo anterior, elevó queja constitucional contra la anterior determinación, conocimiento que se asignó a la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiatura que denegó las súplicas del actor, mediante providencia de 20 de marzo de 2020 tras considerar que cumplió el presupuesto de subsidiariedad.

El actor indica que impugnó dicha decisión ante esta S. de la Corte, razón por la cual, en sentencia STL5861-2019, se revocó la de primer grado y, en su lugar se concedió el amparo pretendido, para lo cual se dejó sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de julio de 2018 por el juzgado convocado, comoquiera que en el «proceso ordinario no se encontraba en discusión la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales a cargo de Extrapalma S.A., pues en realidad, la única pretensión del actor era obtener la entrega del valor de cesantías que su empleador consignó a su cuenta personal administrada por Porvenir S.A. y, por tanto, no era viable que estudiara la excepción previa de prescripción, como pasa a explicarse».

Aduce que, posteriormente, el 12 de junio de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva emitió una nueva determinación en la que declaró que existió un vínculo laboral entre el actor y Palmeiras Colombia S.A. y que no había lugar al retiro de las cesantías consignadas por esta empresa, «en los términos descritos en la documental que obra en el folio 46».

Manifiesta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiatura que admitió dicho mecanismo, a través de proveído de 9 de diciembre de 2019.

El accionante sostiene que si bien el juzgado de conocimiento reemplazó la providencia, tal como lo ordenó esta Corporación, lo cierto es que «no hizo un análisis complejo de la controversia judicial», lo que conllevó a que incurriera nuevamente en un yerro.

Cuestiona que el fallador de única instancia realizó una valoración defectuosa del «documento obrante a folio 46» del expediente, aunado a que su determinación solo se fundamentó en dicha prueba.

Agrega que «presen[tó] una solicitud de retiro parcial para vivienda pero esta fue rechazada por no tener vivienda» y que los retiros de dinero que se hicieron desde su cuenta individual de Porvenir S.A. «fueron fraudulentos».

El promotor precisa que «en varias ocasiones» ha interpuesto incidentes de desacato contra el juzgado de conocimiento; no obstante, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de proveídos de 11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 resolvió no dar trámite a dichos mecanismos y, en su lugar, los archivó, decisiones con las que, en su sentir, incurre en defectos fácticos y sustantivos.

Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se le ordene que «continúe el trámite incidental» de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia de tutela».

Mediante proveído de 26 de junio de 2020, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Palmeiras Colombia S.A., a C.M.S., así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 41001-22-14-000-2018-00186-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Corporación convocada allega copia de la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2020.

Por su parte, Porvenir S.A. manifiesta que la providencia emitida en el proceso ordinario laboral de única instancia se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indica que no existió una vía de hecho y no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

El promotor remite un escrito en el que informa que es desplazado por la violencia que no cuenta con trabajo ni recursos. Así mismo, reitera los hechos expuestos en la demanda de tutela y allega copia del acta de la audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2019.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones...

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