SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74810 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74810 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74810
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1899-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1899-2020

Radicación n. 74810

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO y MARGARITA CABANZO VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que la primera instauró contra ECOPETROL S.A., al cual se acumuló el promovido por la última nombrada.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Milena Ariza Riaño llamó a juicio a Ecopetrol S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien dijo ser su compañero permanente, a partir del 27 de septiembre de 2008, junto con «las mesadas pensionales, liquidadas de conformidad con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó», indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó se declarara que reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión deprecada de «manera proporcional y en concurrencia con la cónyuge sobreviviente señora Margarita C.V.» (negrilla del texto); en consecuencia, pidió se condenara a la empresa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que consagra el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y se accediera a las demás pretensiones principales (fls. 31 a 37).


Relató que Ecopetrol S.A. concedió a D.A.P.L. una pensión de jubilación; que conoció al pensionado, y pasados 6 meses, iniciaron convivencia en el municipio de Floridablanca, que perduró hasta que aquel falleció, el 27 de septiembre de 2008, de suerte que el apoyo moral, material, afectivo y espiritual que se brindaron, permaneció «por más de 10 años ininterrumpidos».


Afirmó que el reconocimiento que elevó el 11 de noviembre de 2008 a Ecopetrol S.A. fue negado mediante comunicación de 8 de enero de 2009, con el argumento de que M.C. había formulado igual petición, de suerte que era necesario suspender el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria definiera a quién le asistía derecho.


Dijo que el registro civil de matrimonio de M.C.V. y el causante, no da cuenta de la convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el acto se celebró el 10 de octubre de 2005 y el deceso de P.L. ocurrió el 27 de septiembre de 2008; agregó que ninguna de las relaciones afectivas dejó descendencia.


Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «CONDICION (sic) DE ESPECTADOR EN EL PROCESO» y buena fe. Aceptó la fecha de la muerte del pensionado, la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla, y el vínculo matrimonial entre el causante y M.C. Vargas. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, por cuanto se trataba de «información [que] pertenece a la esfera personal de los involucrados» y de apreciaciones jurídicas (fls. 80 a 88).


Por auto de 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. (fls. 39 y 40), dispuso integrar al proceso en calidad de «litisconsorte necesario» a M.C.; al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones y aceptó que la sociedad demandada reconoció pensión de jubilación al señor P., la respuesta de Ecopetrol S.A. a la solicitud de la promotora del proceso, el vínculo matrimonial del causante y que de dicha relación no quedó descendencia (fls. 90-96, 107-113 y 124 a 130).


En su defensa, manifestó que «desde el 1º de julio de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2008», sostuvo un vínculo permanente e ininterrumpido con el pensionado, y que el 10 de octubre de 2005, contrajeron nupcias en la Notaría Novena del Circulo de B..


Aseguró que C.A.R. no podía invocar la calidad de compañera permanente del de cujus, por cuanto «nunca lo fue, ni siquiera fugazmente», ni menos sostener que dependía económicamente de él, dado que laboraba; cotizó desde el 20 de febrero de 1996 al ISS, y de junio de 2005 al mismo mes de 2009, estuvo afiliada a Salud Coomeva EPS. Mencionó que, de conformidad con la historia laboral de la demandante, siempre residió en la «calle 18 No 30-16 del barrio S.A., B.», que no en la «Torre 1 Apto 101, conjunto (…) trinitarios, del municipio de Floridablanca», pues tal dirección correspondía al «lugar de residencia del hogar conformado por (…) MARGARITA CABANZO VARGAS, y el señor DOMINGO A.P.L..»..


Por auto de 7 de mayo de 2013 (fls. 318), el a quo decretó la acumulación del proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., promovido por M.C.V. contra Ecopetrol S.A., en el que pretendió la pensión de sobrevivientes, al cual se había vinculado C.M.A., representada por curador ad litem.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., en sentencia de 4 de septiembre de 2015, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de las actoras, a quienes gravó con costas (fls. 501 a 512).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las vencidas en juicio, y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 549 a 560).


Delimitó el problema jurídico a verificar si las actoras, en calidad de compañera permanente y cónyuge de D.A.P., acreditaron el requisito de convivencia, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que regulan el derecho a la sustitución pensional para los trabajadores de Ecopetrol S.A.

Luego de copiar dichos preceptos, anotó que los 2 requisitos que debía cumplir la cónyuge para acceder a la pensión eran que: al momento del deceso del jubilado tuviera vínculo matrimonial vigente y que se encontrara haciendo vida en común con aquel; de no, que la separación no hubiese ocurrido por culpa de la cónyuge sobreviviente.


Como quiera que el registro civil de matrimonio (fl. 18), daba cuenta de que Margarita Cabanzo y P.L., contrajeron nupcias el 10 de octubre de 2005, acotó que no había duda de que el primer requisito estaba satisfecho. En función de verificar el cumplimiento del segundo, estimó menester estudiar las pruebas acopiadas, no sin antes dejar claro que estaba acreditado que:


i) A partir del 1 de abril de 1976, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a Domingo Antonio P. López (fl. 387); ii) La respuesta de la demandada a la solicitud que presentó Ariza Riaño para obtener la pensión (fls. 14 y 15), iii) La fecha de deceso de P.L. (fl. 16); iv) La existencia del vínculo matrimonial entre C.V. y el pensionado (fl. 18); v) Según certificado de afiliación de cotizante, la cónyuge aparece «afiliada desde el 26 de agosto de 2004, [como] beneficiaria de CARLOS ARTURO PIÑA CARREÑO, con registro de parentesco de COMPAÑERA PERMANENTE, y con desafiliación el 30 de noviembre de 2005» (fls. 28 y 29); vi) La accionante aludida y «CARLOS ARTURO PIÑA son los progenitores de LINA MARGARITA PIÑA CABANZO[,] quien nació el 13 de septiembre de 1991» (fl. 427); vii) Mediante escritura pública 072 de 23 de enero de 2009, «se adjudicó sucesión de DOMINGO P.L., a favor de MARGARITA CABANZO VARGAS, y otros» (fls. 449 a 460); y viii) Según certificación obrante a folios 470 a 472, Seguros La Equidad le reconoció a la última «indemnización por muerte».


Concedió «total credibilidad» a los testimonios de C.P.H. y Carla Constanza Palomino, en tanto relataron que «en el periodo de 2000 hasta el 2005», C.A.R., quien fuera compañera de trabajo, «era soltera y residía en casa de su progenitora en el barrio san alonso»; y que pese a que «sostuvo varias relaciones amorosas ninguna refiere al causante DOMINGO PEÑA»; que «no dan fe de la convivencia de la conyugué (sic) MARGARITA CABANZO VARGAS con el [de] cujus», por cuanto no la conocían.


Destacó que el testigo N.A.P.D., no fue claro en las manifestaciones relacionadas con la convivencia efectiva de la cónyuge, toda vez que mencionó que «en el periodo de 1998 a 2003 frecuentaba muy poco al señor DOMINGO sin que pueda dar fe con quién vivía», y que a partir de 2003, «transportaba al señor DOMINGO y su cónyuge a diferentes sitios, manifestando tener una relación de amistad». Descartó la versión de N.R.A., quien indicó que no le constaba si P.L. había sido pareja de C.A.R. o de Margarita C.V..


Aclaró que si bien, el testigo C.A.P.C. expresó que su anterior compañera sentimental M.C., también lo fue de su padre, con quien después se casó, se contradijo en los detalles que entregó sobre el cuidado de la hija que tuvo con aquella.


Concluyó que las referidas pruebas «no lograron demostrar una convivencia efectiva entre la cónyuge y el señor DOMINGO PIÑA y menos, que el de cujus hubiere impedido la convivencia con su esposa»; que tampoco, podría aplicar el supuesto del artículo 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que permite que la cónyuge acceda a la pensión sustitutiva sin convivencia con el causante, dado que «por el ángulo que se le mire», la cónyuge C.V. «no probó su convivencia con el causante desde el año 2005 data en la que contrajeron nupcias y menos aún con anterioridad cuando al parecer mantenían una relación de compañeros permanentes». Transcribió apartes del fallo CSJ SL, 15 sept. 2009, rad. 21473.


De la alzada de C.M.A.R., destacó que «alegó básicamente» haber convivido «el mayor tiempo» con el causante, como compañera permanente, «situación que desconoce la S. partiendo de las pruebas valoradas». Asentó que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, enseña que la cónyuge excluye a la compañera permanente para reclamar la sustitución pensional, de suerte que ante la certeza de que P.L. y M.C.V. mantuvieron un vínculo marital, no era posible acceder a las súplicas de esta señora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE M.C.V.


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