SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78334 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78334 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente78334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2305-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2305-2020

Radicación n.° 78334

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TAYAC VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.


  1. ANTECEDENTES


Con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la inclusión de «nuevos factores salariales», junto con el retroactivo, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio al ente territorial mencionado (fls. 65-71).

En sustento de sus aspiraciones, informó que nació el 26 de julio de 1941 y laboró al servicio del Municipio de Chinchiná por espacio de 20 años, 3 meses y 25 días, entre el 1 de febrero de 1972 y el 25 de mayo de 1992. Precisó que mediante Resolución 204 del 2 de junio de 1992, el ente demandado le reconoció una «pensión de jubilación convencional», en cuantía inicial de $116.424, reliquidada mediante las Resoluciones 2406 del 15 de septiembre de 1999 y 076 del 27 de enero de 2000, hasta llegar a $142.571, equivalente al 75% del promedio salarial empleado para liquidar el auxilio de cesantías. Se quejó de que en la base de liquidación, no fueron incluidos todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta, de acuerdo con la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiario.

El ente convocado al juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «los factores salariales son aquellos expresamente determinados por la ley o la convención», prescripción e «improcedencia de intereses moratorios en reliquidaciones pensionales». Admitió la edad, el tiempo de servicios y el reconocimiento pensional, así como la reliquidación de la mesada para incluir algunos factores salariales. Negó que hubiera omitido en la base de liquidación algún factor obligatorio a la luz de las normas convencionales y legales aplicables, por cuanto los reclamados por el demandante, esto es, las primas de antigüedad y de jubilación, no tienen ese carácter (fls. 91-98).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, absolvió al demandado y condenó en costas al actor (fl. 110 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fl. 11 Cd. C. segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que si bien, al formular los hechos y pretensiones de la demanda, el actor no precisó cuáles factores salariales echó de menos en la base para liquidar la prestación, «de los planteamientos y liquidación presentada a folio 68 y 69», era viable inferir que se trataba de la prima de vacaciones, la compensación por vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, proporcionales, así como la prima de antigüedad y la de jubilación.


Se remitió a la Resolución 204 del 2 de junio de 1992 (fls. 59-60), por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al actor, para precisar que tal reconocimiento no tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo adosada al expediente (fls. 6-31), sino las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961, 4 de 1976 y en especial, la Ley 33 de 1985.

Advirtió que en los folios 47 al 59, constaba que la demandada ya había efectuado un reajuste de la mesada, que generó incremento en el ingreso base de liquidación, al pasar de $155.233,22 a $190.095,18, «luego de agregarle al salario promedio mensual, una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, el subsidio de transporte y una veinticuatroava parte de la prima de vacaciones».


Advirtió que a través de este proceso, el actor pidió una nueva reliquidación, agregando esta vez, el total de los valores que le fueron liquidados y pagados a la finalización del contrato de trabajo, por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 25 de mayo de 1992. En ese orden, respondió:


Para contestar sus argumentos edificados en buena medida sobre el concepto de salario que traen los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con decir que ningún reproche encuentra la Sala frente a las precisiones que se hicieron insistentemente en la demanda y en la apelación, acerca de las características de este elemento del contrato laboral. Sin embargo, de conformidad con la ley que fundamentó la concesión de su pensión y la jurisprudencia vigente sobre la materia, no existe equivalencia jurídica, ni económica, entre el salario, entendido como el precio que se paga a título de remuneración directa del servicio y los valores que están llamados a servir de base...

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