SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67449 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67449 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente67449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1722-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1722-2020

Radicación n.° 67449

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2013, en el proceso instaurado por MARÍA DEL CARMEN TORRES FAJARDO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.d.C.T.F. demandó a la accionada con el fin de que se reconociera que es «sustituta de la pensión de jubilación por una cuota parte, por encontrarse la existencia y sociedad conyugal vigente con el señor H.U. TORRES dando aplicabilidad al inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en un porcentaje del 100% al no existir compañera permanente.

Que en consecuencia, se le adeudan las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre de 2005 hasta agosto de 2012 por una suma de $39.504.800; las primas adicionales de diciembre de 2005 y las correspondientes desde 2006 hasta 2011, la de junio de 2012, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con H.U.T. el 30 de agosto de 1969 «hasta que murió», que hubo separación de hecho desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que falleció, no obstante, advirtió que el vínculo permaneció incólume al encontrarse la sociedad conyugal vigente; y, que de dicha unión nacieron dos hijos.

Enfatizó que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida por más de diez años, quien fue pensionado por parte del Instituto de Seguros Social, actualmente Positiva Compañía de Seguros S.A por invalidez, a causa de una enfermedad de origen profesional, mediante la Resolución n. 04749 del 27 de junio de 1974; que el valor de la mesada en 2005 era de un salario mínimo mensual vigente y que percibía catorce mesadas al año.

Afirmó que presentó petición de reconocimiento y pago de "la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes» de su cónyuge, la que fue negada por el acto administrativo n. 00992 del 25 de febrero de 2010 (f. 1 a 10 y 48 a 61).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los referentes a la reclamación de la prestación.

Precisó que la accionante no cumplió con los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), aplicable al sistema de riesgos profesionales por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002; que mediante la Resolución n. 00992 del 25 de febrero de 2010 se negó el reconocimiento de la pensión por cuanto la actora se encontraba separada de su cónyuge al momento del fallecimiento.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f. 119 a 125).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de septiembre de 2013 (f°156 CD, 157), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, no gravó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, a través de providencia del 5 de noviembre de 2013 (f.º163 CD y 164) resolvió:

Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a la señora M.d.C.T.F., la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% del valor que venía recibiendo el pensionado H.U.T., a partir del 9 de noviembre de 2005 y consecuentemente al pago de las mesadas ordinarias adicionales causadas, junto con los reajustes anuales legales. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Condenar a la demandada a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 15 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Cuarto: C. (…)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no se discute que H.U.T. fue,

(…) pensionado por invalidez de origen profesional por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 4749 el 27 de julio de 1979, folios 32 a 39, y que falleció el 9 de noviembre del 2005 como se constata en el registro civil de defunción que milita a folio 20. Igualmente, que la demandante convivió con U.T. hasta 1982 aunque se mantenía sociedad conyugal.

Para la solución del caso controvertido copió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que estableció quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pasó a la definición de la convivencia de conformidad con la sentencia CC-C-1094-2003 y memoró la decisión CSJ SL, 2 mar.1999, rad. 11245.

Descendió al análisis de lo planteado por la apelante quien pidió que se le diera aplicación al inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

(…) dado que como ya se dijo, no existió convivencia en los en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor U.T..

(...)

Sin embargo, un nuevo examen del tema lleva a la Corte a precisar el discernimiento allí expuesto respecto de la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio según el cual mantiene la Corte la suposición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, y por lo menos durante los cinco años continuos antes de este, porque, aclara la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia no simultánea del afiliado o pensionado con su cónyuge supérstite, que este separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues en tal evento para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo permanencia por un tiempo durante un término de cinco años.

De conformidad con lo anterior agregó que la Corte no encontraba,

(…) proporcionalidad o razón alguna para privar a la o el esposo o esposa del reconocimiento de la pensión en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, así se evalúa que quien aspira a tal protección mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial o en la simple voluntad de los esposos.

En tal sentido como lo dispone la parte final del inciso tercero literal b del artículo 13 de la Ley 797 es el otorgamiento de la pensión por cuota parte a la cónyuge cuando hay sociedad conyugal vigente y como en el sub lite no está demostrada la existencia de compañía permanente surge diáfano que el 100% de la prestación corresponde a la demandante por los criterios atrás expuestos, máxime cuando no sólo convivió por un periodo de 25 años con R.S. (sic), sino además él le proveía alimentos para su subsistencia lo que hace más patente la procedencia de la publicitada pensión.

Y concluyó,

(…) corresponde el reconocimiento de la prestación social a la demandante en un 100% del valor que venía percibiendo el causante, al no haberse demostrado la existencia de compañera permanente resultando imperativo revocar la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2005 en cuantía igual a la que venía percibiendo el pensionado U.T..

Sobre los intereses moratorios, indicó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de «pensión de vejez» el 15 de junio de 2008, como se dilucidaba en la Resolución n.° 00992 del 25 de febrero de 2010 (f. 32 a 34), de modo que de acuerdo con el inciso 3 del literal e del parágrafo 1 del...

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