SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79524 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79524 del 15-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente79524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2744-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2744-2020

Radicación n.° 79524

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a C., para que le reconociera pensión de vejez a partir del 11 de julio de 2007, junto con el retroactivo causado desde dicha fecha y hasta el 1 de marzo de 2013 y «las sumas que se logren probar dentro del proceso». En subsidio, solicitó la prestación a partir del 1 de julio de 2008 y, por ende, el retroactivo causado entre esta fecha y el 1 de marzo de 2013, junto con las costas procesales (fls. 2 al 7).


Informó que la sentencia de 26 de agosto de 2011, por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. autorizó su traslado de Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías a C., quedó ejecutoriada según auto de 9 de septiembre siguiente. Que como había nacido el 10 de julio 1947, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007; que mediante Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, C. reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2013, recurrida sin éxito.


C. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó todos los hechos de la demanda (fls. 45 a 48).


En su defensa, expuso que se concedió la pensión al demandante, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, es decir, «a corte de nómina por cuanto no existe novedad de retiro del sistema de pensiones de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990»; que al revisar el expediente administrativo, se verifica que cotizó como dependiente, «y no se evidenció la novedad de retiro del sistema de pensiones de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de marzo de 2017, condenó a C. a reconocer y pagar al actor la suma de $102.711.336,18 por retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2013, «por 14 mesadas» y las costas del proceso. Absolvió en lo demás (fls. 66 a 69 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por C., el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de fijar el retroactivo en $7.637.247.72, causado entre el 26 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fls. 76 Cd, 77 y 77 vto).


En virtud de lo dispuesto por lo artículos 66 A y 69 del Código de Procedimiento Laboral, concretó el problema jurídico en definir si al actor le asistía derecho a obtener el retroactivo pensional por el lapso que fijó el juzgado.


Precisó que no era motivo de controversia que, a través de Resolución GNR 035979 de 14 de marzo de 2013, la accionada reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $2.461.134 (fls. 9 al 13); que según la historia laboral, este cotizó por última vez a C. en «junio de 2008», cuando ya había alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación, como quiera que nació el 10 de julio de 1947, y contaba para tal momento 1590.72 semanas, «sin que aparezca en la historia novedad de retiro».


Recordó que la S. de Casación Laboral, ha enseñado que es posible reconocer la pensión de vejez «a partir de la prueba del retiro tácito del afiliado», siempre que se demuestre que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, y elevó solicitud de reconocimiento a la administradora de pensiones o, también, «a partir de la fecha de la última cotización», hechos que según la jurisprudencia, deben ser valorados como «signos inequívocos de la desafiliación del sistema». Citó la sentencia con radicación 49226 «de 2014».


Destacó que a folio 64, obraba la reclamación de 11 de julio de 2008, cuando ya tenía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, negada porque el actor estaba afiliado a H.P. y Cesantías S.A; que presentó una nueva petición el 26 de diciembre de 2012, según se lee en la Resolución GNR-035979 de 14 de marzo 2013.


Apuntó que si bien, para junio de 2008, fecha del último aporte, el actor ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión por vejez, no era posible reconocerla desde aquel momento, en tanto no pertenecía al modelo de reparto simple; que sin embargo, mediante sentencia de 26 de agosto de 2011 (fls. 28-39), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, ordenó a...

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